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Año: 1971, Fallos: 280:412 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUBILACION DE TRABAJADORES AUTONOMOS.
La cireunstancia de que la sentencia haya apliendo el art. 51 de In ey 18,038 3, en consecuencia, declarado que el profesional al que se acordó jubilación ordinaria lajo el régimen de la ley 14.397 no debía efectuar aportes por nefividades anteriores = la vigencia de ln misma, no importa admitir que la situación del beneficiario deba ser resuelta, en mu totalidad, según Ins disposi.

eones de la ley 19,099, es decir, conforme con un régimen posterior a los re clamos E actor —art, 3 del Código Civil—
DICTAMEN DEL ProctRaDOR FISCAL DE 14 CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

El recurso extraordinario de fs, 459 es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federales y por ser la decisión defiPitiva del superior tribunal de In causa contraria al derecho que fundó en ellas el recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, el doctor Alfredo Emesto Meade es titular, en su carácter de médico, de una jubilación ordinaria otorgada bajo el régimen de la ley 14.397, atenta la fecha de presentación y lo dispuesto por el art. 51 del deereto-ley 7825/63, El haber de la presta.

ción quedó fijado en $ 25.000 m/n mensuales por aplicación del decreto 1415/68 (arts, 1 y %), pagaderos desde el día del pronunciamiento de Ja Caja (fs. 165), o sea el 7 de junio de 1968, en razón de no haberse nero.

ditado el retiro del ejercicio profesional con anterioridad a la fecha indieada, Por continuar en actividad, se resolvió que el beneficiario de.

berá ingresar los aportes del art. 25 del decreto 8923/63, También se ordenó formular cargo por aportes omitidos e intereses moratorios desde el 1° de oetubre de 1963 en que entró a regir el deeretoley 7825/03, debiéndowelo amortizar en la forma que autoriza el art. 32, ine. d), de la ley 18.038, Se declaró, en cambio, que no corresponde el pago de aportes por actividades anteriores a la ley 14.397, a mérito de lo que estableec el art. 51 de la ley 18.038, Tal lo que resulta de los términos de la resolución de fs, 320 del exConsejo Nacional de Previsión Social con la modificación introducida por la sentencia confirmatoria de fs. 432.

Pienso que el temperamento adoptado tras dilatado y complejo trámite tendió, en definitiva, a favorecer al recurrente en la medida en que

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:412 
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