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Año: 1971, Fallos: 280:413 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Jo permitían las circunstancias de la causa y aún a riesgo de que pueda aparecer comprometida la congruencia de la decisión. Prueba de ello es Ja aplicación del art. 51 de la ley 18,038, que se tradujo en la liberación del cargo de $ 231.841,48 m/n impuesto por el punto 4° de la resolución de 1s. 165/06, que dejó sin efecto la alzada administrativa (fs. 320). Pe70 de aquí a la aplicación integral de la ley 18.038, vigente a partir del 1" de enero de 1969, media una distancia que a mi juicio no podría salvarse sin quebrantos de expresos prineipios legales (Código Civil, art.

4), salvo el supuesto hipotético —que no reportaría ventaja al intere.

sado— de la renuncia al beneficio concedido y la presentación de una nueva solicitud bajo las eondiciones del art. 30 de la ley 18.038, Importa puntualizar que la norma del art. 22 del decreto reglamentario 8525/68 que invoea el recurrente, se refiere a supuestos no debatidos en la causa, Señalaré ahora otra circunstancia favorable, El haber de $ 25.000 m/n resultante de la aplieución del deereto 1415/68, si bien absorbe, por lo que preseribe su art. 3", la bonificación del art. 19 de la ley 14.397 enyo reelamo es así improcedente, excede con ereces pesc a ello al que fue liquidado a fs. 93 y vta. incluyendo dicha bonificación, y excede también sensiblemente al haber máximo que permitía la ley 14.397 en el mejor de los supuestos (arts. 18 y 19), En cuanto a la forma de pago de la prestación, estimo justa la decisión tomada por el a quo al establecer como fecha inicial la del pronunciamiento de la Caja. Este eriterio no pugna, a mi entender, con la doctrina de Fallos: 266:299 (caso " Pobes""), donde se declaró eonstitucio.

nalmente inválida la aplicación del art, 13 de la ley 14.397 (modifieado por el deereto-ley 23,391/56) en cuanto privaba al afiliado del goes de la jubilación desde que cesó en la actividad por haber sido el retiro anterior al otorgamiento del beneficio, Dicho de otro modo, la Corte proClamó en esa oportunidad como principio general del sistema previsional argentino que el beneficio debe abonarye a contar del momento en que £inulizó la actividad respectiva, sen ésta autónoma o en relación de dependencia, aunque el becho anteeeda al acto declarativo del derecho jubilatorio (ef. también doctrina de Fallos: 267:11 ). Aquí las circunstancias son diferentes y la solución acordada por el sentenciante no vulnera en .

mi opinión el principio enunciado, ya que no medió cesación de aetividades. Conceptúo, por otra parte, que la pretensión de retrotraer los efectos de la jubilación a un momento anterior, que no es ya la del aludido eme sino aquel en que el recurrente cumplió los requisitos de los

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:413 
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