porque sólo el apartamiento de lo resuelto por la Corte en la misma esusa donde donde recae un pronunciamiento ulterior que lo desconozca, puede constituir motivo de apelación extraordinaria —Fallos: 258:46 ; 254:189 ; 253:118 , 408; 244:65 entre muchos otros—.
Por ello, se desestima la presente queja, Epvvanno A, Ouriz BasuaLDo — Ronerro E.
Cuure — Manco Avrenio Risoría — Lu Canos Camrar — Marcarrra Anaas.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:431
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