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Año: 1971, Fallos: 280:426 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la faz que beneficia al recurrente, haciéndose easo omiso del supuesto subordinante de la opeión (ef. doctrina de Fallos: 271:124 , consid, 4).

Pienso, contrariamente a lo que pretende el interesado, que no enerve lo dicho la circunstancia de que el cargo haya sido ejereido por aquél en calidad de titular. Ello así, toda vez que la naturaleza de los servicios rusulta indiferente, a mi entender, para la suerte de la pretensión, puesto que no cabe considerar sa procedencia sin remitimo al art. 2 de la ley 14.499, bajo cuyos términos únicamente encontraría sustento posible la opeión que se intentó ejercitar.

Por cilo conceptúo que la decisión recurrida no desconoce lo previsto por el art. 8° del deereto 11.732/60, reglamentario del penúltimo párrafo del art. 2 de la ley 14.499; como asimin.00 que el apartado X del artículo 52 del deereto 8188/59 carece de incidencia sobre la situación de autos, En razón de lo expuesto y de lo declarado en Fallos 270:264 (considerando 6"), y atento que la garantía constitucional de la propiedad no guarda relación directa con lo resuelto en la causa, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 27 de abril de 1971, Mázimo J, Gómez Forgues,
FALLO DE LA CORTE RUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1971.

Vistos los autos: "Smith, Ricardo José Nicasio a/ solicita jubilación"'.

Considerando :

°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra» confirmó a fs, 135/136 lo resuelto por el Consejo Nacional de Previsión Social, que había desestimado la petición del Dr. Ricardo José Nicasio Smith para que se reajustase su haber jubilatorio computando a ese fin el cargo de Deenno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, que desempeñó como titular desde el 1/5/51 hasta el 17/4/52, en virtud de no hallarse cumplido el requisito a que se refiere el art. %, párrafo ?, de la ley 14.499. Contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs, 139/14, eoneedida a fs. 196, que es procedente por haberme cuestionado en el "sub ¿udice"" la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:426 
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