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Año: 1971, Fallos: 280:427 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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superior tribunal de la causa adversa al derecho que en ellas funda el apelante, 2) Que este último finen sus agravios en las disposiciones particulares del Estatuto del Docente (ley 11.473), ya en vigor al tiempo de su retiro, que se concretó con anterioridad a la sanción de ln ley 14.499.

Impugna, pues, el eriterio administrativo y judicial de que se ha hecho mérito en la especie, según el cual, para que la jubilación de un docente compute una situación de revista que no sea la que se goza al momento del retiro, es menester —de conformidad eon lo preseripto en la norma mencionada de la ley 14.499 haber cumplido en el destino de mayor jerarquía un período mínimo de doce meses conseeutivos. A su entender, las normas de la ley 14.499 no condicionan ni modifican el régimen de la ley 14.473, que deben ser aplicadas en tanto sus previsiones resul.

ten más favorables al interés del afiliado, Y desde que la ley 14.473 y su reglamentación, así como la jurisprudencia interpretativa de esta Corte, permiten que la jubilación del docente pueda referirse no al último car Eo sino a otro de mayor jerarquía en que se desempeñara, aun interina.

mente, durante oeho meses continuos o doce discontinuos, corresponde eoneluir que con más razón ello procede —sin ninguna antigiledad— cuando se invoca el desempeño del eargo titular de Decano durante 11 meses y 17 días, faltando sólo 13 para eumplir el año de labor continuada, Del Estatuto del Docente y su reglamentación —vigente, en el caso, al tiempo de la cesación de servicios—, habría nacido para el apelante un derecho adquirido, que no puede desconocerse —eoneluye— sin lesión de expresas garantías constitucionales, 3") Que es exacto que esta Corte, en su actual composición, expresó en Fallos: 270:264 que, tratándose de servicios docentes, la ley 14.499 ha de entenderwe de aplicación subsidiaria, porque la 14473 instituye un régimen previsional privilegiado, con un criterio de especialidad que contempla servicios partieularmente valiosos (confr., asimismo, Fallos:

272:280 , cons, 4, y causa T. 51-XVI, "Tavella, Esther Lucía Ballester Piterson de a/jubilación"', fallada el 31 de mayo último).

4") Que corresponde reconoter, sin embargo, que la facultad de optar por el cargo anterior de mayor jerarquía, sin ajustarse al 829 del sueldo en actividad que se devengaba al tiempo del cese, no cuenta con apoyo direeto en las disposiciones de la ley 14.473, En efecto; su art. 52, ine. ch), no contiene ninguna referencia sobre el punto, y en la regia mentación —párrafo IX— se establece con elaridad que "'el haber de la

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:427 
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