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Año: 1971, Fallos: 280:98 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que, para la correcta solución del problema debatido en autos, debe examinarse la actividad de la empresa con referencia a lo dispuesto en el art. 6" de la ley citada, en la parte que establece: "Se entiende por mercaderías de su propia producción, elaboración, fabricación o manufactura, todas aquellas vendidas en un estado distinto al de su adquisición".

4") Que, siendo ello así, el Tribunal considera que se encuentran gravadas las operaciones de fraecionamiento de la merendería que impliquen avordarle un valor económico distinto al que tenían con anterioridad a aquéllas. Porque si bien una simple chapa de hierro no altera su sustancia en razón de los cortes a que sea sometida, a los fines impositivos ello no implien neeesariamente la exención del impuesto de que se trata, si no se da el caso de simple reventa, ajeno al supuesto de autos.

5) Que en este orden de ideas corresponde señalar que el tratamiento que la empresa actora acuerda a esas chapas importa proceso de transformación, resultado de un manipuleo que, por medio de diversos tipos de fraccionamiento, las adeeúa a formas distintas con cierta originalidad, utilizando sopletes y demás elementos para cortar hierros, por ejemplo, afin de fabricar bridas normales (pericia de fs, 59); obvio parece destuear, en ese uentido, la distinción que existe entre una simple ehapa de hierro y un aro de ese metal, 6") Que, además, conviene poner de resalto la diferencin existente entre este caso y el decidido en Fallos: 268:387 , pues si bien allí se trataba de fraecionamiento de produetos, hallábase en diseusión si dieho fraccionamiento podría encuadrar en lo previsto en el art. 11, ine. a), de la ley 12.143, lo que no ocurre en el caso, por cuanto aquí no se pretende que las actividades del accionante se encuentren incluídas dentro de algunas de las exenciones previstas en dicho art. 11, Tampoco resulta aplicable al "sub lite" la doctrina que invoca la actora, expuesta en la causa Compañía Británica de Construcciones de Acero Limitada", fallada el 19 de mayo de 1965, y reiterada en Fallos: 270:104 , por euanto los presupuestos de hecho y la eausa de la exención impositiva allí declarada no guardan similitud con lo que es materia de debate en el presente juicio.

Por ello, habiendo dietaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso, Rosero E. Cute — Manco AvreLio RisoLía — Luis Canos Canrar.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:98 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-98

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