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Año: 1971, Fallos: 280:91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mente, la demandada sostiene que el fallo vulnera los derechos de propiedad y defensa garantizados por los arts. 17 y 18 de la Constitución 11) Que, con relación al primer agravio, cabe señalar que es reite rade la jurisprudencia de la Corte según la eual el avalúo elaborado por el Tribunal de Tasaciones, como principio, tiene importancia decisiva para la determinación del valor objetivo del bien expropiado, tiempre que dieho organismo se haya expedido por unanimidad de sus componentes, con la sola excepción del representante de la expropinda, como ocurre en el caso (Fallos: 273:379 , considerando 4", sus citas y otros), 17) Que las objeciones que se aducen enel escrito de fa. 519/528 constituyen, en lo fundamental, una reiteración de lo expresado por el perito de parte a fs. 314/321 y a fs, 372, todo lo enal fue tenido en cuenta por el Tribunal de Tasaciones al emitir su dictamen definitivo, 13") Que, en consecuencia, con la salvedad señalada anteriormente respeeto del método °° pasaje a hloek"° y de las demás espeeifienciones que llevaron al Juez de Primera Instancia a elevar el monto de la indemnización, esta Corte no encuentra en las alegaciones de la demandada mérito suficiente para medifiear el avalño convalidado por el a quo, de modo que, en tal sentido, deben desceharse los agravios expresados n fs, -519/ 528, 14") Que para pronunciarse respecto de la segunda queja de la demandada conviene preeisar algunos antecedentes obrantes en la enusa.

La compensación por desvalorización de la moneda no sólo no fue reguerida en la contestación de fs. 22/24, sino que también se omitió hacerlo el 25 de julio de 1959, frmascurridos ya doce años desde la iniciación del juicio, en ocasión de pedir se deelarara perimida la instancia y ahandonada la expropiación, aun cuando marginalmente se puntualizó que el terreno valía entonees seis millones de pesos, es decir, una suma muy superior a los cien mil que se reclamaron como mínimo en el eitado escrii' de fs, 22/24.

15") Que a fs, 213/216, al fundar la apelación contra el pronunciamiento de fs. 194/195 que denegó la caducidad de la acción, la demandada, en escrito presentado el 2 de abril de 1962, puntualizó que la litis había sido trabada eatoree años atrás y que entonces se había solicitado mén. 100.000 como mínimo en concepto de indemnización, pero que ahora el monto debía elevarse a min, 8,000,000. No formuló, pese a ello, reserva alguna con relación a la compensación que podría corresponderle por des

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:91 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-91

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