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Año: 1971, Fallos: 281:286 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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laborales, por el mero hecho de invocar en su escrito inicial —eomo lo han heeho los nccionantes— que lo une a la quiebra un contrato de trabajo, euando en realidad se trata de una vinculación jurídica de muy distinto tipo.

Por lo demás, las disposiciones legales sobre euya base el tribunal de Lanús declara su competencia, no son a mi juicio idóneas para llegar a tal conclusión, por cuanto el art. 6", ine. e) de la ley provincial 5177 t. 0.) —que reproduce lo dispuesto en el art. 45 del deereto 32.347/44 ley 12948)— establece que los tribunales laborales de la Provineia de Buenos Aires conocerán en caso de muerte, incapacidad, "quiebra o concurso del demandado", que no es precisamente la situación de autos, en la que la aeción no ha sido iniciada contra un empleador fallido, sino contra la masa de acreedores de una quiebra.

En consecuencia, toda vez que las relaciones entre la masa de aereedores de la quiebra y los actores no están regidas por disposiciones de derecho del trabajo sino exclusivamente por lo que disponen los arts. 97, 98 y 99 de la ley 11.719 respecto de las remuneraciones de los funcionarios y empleados de la quiebra, opino que corresponde dirimir esta contienda en favor de la competencia del señor Juez a eargo del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 15 de la Capital Federal, ante el cual tramita el coneuro. Buenos Aires, 23 de setiembre de 1971. Eduardo II. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1971.

Autos y Vistos; Considerando :

Que el Tribunal eomparte los fundamentos y conclusiones del precedente dictamen del Señor Procurador General.

En consecuencia, se resuelve que el conocimiento de la causa a que se refieren estas actuaciones corresponde al Señor Juez Nacional en lo Comereial, a quien se remitirán los autos. Hágase saber en la forma de estilo al Tribunal del Trabajo N" 2 de Lanús, Provincia de Buenos Aires.

Envarno A. Ortiz Basrauno — Ronesto E.

Cuvre — Manco Avreso RisoLía — Luis Cantos Cantar — Marcanita AnoGas.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:286 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-286

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