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Año: 1971, Fallos: 281:289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que, según resulta de lo expuesto en la queja, de los reenudos acompañados con ella y del expediente Y .14, que se falla en esta misma fecha, la recurrente demandó la nulidad de un laudo arbitral ante el Juzgado Federal de Santa Fe, demanda que fue rechazada en los términos de la sentencia transeripta a fs. 12/14. Este pronunciamiento dio lugar al reeurso extraordinario de fs, 16/20, que fue denegado y motiva la presente queja.

Que las cuestiones en que se fundó la acción de nulidad intentada respecto del laudo arbitral fueron examinadas y decididas en el fallo del Señor Juez Federal antes mencionado por lo que, en tales condiciones, ese pronunciamiento reviste en el enso el earácter de sentencia definitiva, a los efectos del art, 14 de la ley 48.

Que siendo ello así, el recurrente debió hacerse enrgo de las argumentaciones que sustentaron la deeisión judicial, sin limitarse u reiterar, como resulta del escrito de interposición del recurso extraordinario, las articulaciones oportunamente deducidas contra el nudo arbitral.

Que, por lo demás, lo decidido por el juez federa! no es susecptibl:

de descalifiención en euanto, con sustento bastante, descarta la alegada contradicción en el laudo qué se impugna, Por ello, se desestima la presente queja. Declárase perdido el depósito de fa 1.

Evvarmo A. Ortiz Bastaioo — Ronerto E, Curre — Mauco ArreLío RisoLía — Lvis Cantos Cantar, — Manara AñoCas, YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES v, PROPIETARIOS Y/O
ARMADORES pi BUQUE SEA UNCHIN
RECUESO EXTRAORDINARIO: Ecquísitos propios, Sentencia definitiva, Ecsolucionca anteriores a la sentencia definitiva.

El lnudo arbitral recaído en los autos principales no es, en el censo, la sentencia definitiva n que ve refiere el art. 14 de la ley 48 si dieho laudo fue impugnado de nulidad ante el Juez Federal de Santa Fe, quien examinó y decidió respeeto de la alegada contradicción y arbitrariedad que el recurrente atribuyo al pronunciamiento de los árbitros. En consecuencia, la queja interpuesta mie de que el tribunal arbitral denegó la mpelación extraordinaria ante él deducida, es improcedente (1).

— (1) 10 de diciembre,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:289 
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