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Año: 1971, Fallos: 281:285 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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competencia de jurisdicción en los autos que tramitan ante la justicia provincial, según consta a fs. 30 del exp. agregado N" 4.449.

Del informe rendido a fs. 10 se desprende que el escrito de referencia fue presentado en la quiebra el día 3 de febrero de 1971, mientras la excepción antes mencionada fue planteada ante el tribunal del trabajo con fecha 4 del mismo mes y año. Por tal razón, ztento a lo dispuesto en el art. 7 in fine del Cádigo Procesal Civil y Comereial de la Nación, pienso que la declinatoria (a la que equivale la exeepeión de incompetencia de jurisdicción opuesta por el liquidador) debe ser reputada improcedente, por haberse recurrido con anterioridad a la ctra vía (Fallos:

244 :M45, sus citas, y 264:217 , considerando 3", entre otras), y que por ello, nada se opone a que V. E. dirima la contienda trabada con motivo del planteamiento de la inhibitoria de referencia.

El tribunal provincial, al recibir el exhorto que le envía el magistrado nacional por el que le pide la remisión de la causa, mantiene su competencia (lo que comporta no hacer lugar a la inhibitoria) y eleva lus actuaciones a V. E. para que dirima la contienda trabada (ver resolución de fs. 3 del prineipal), Y al insistir a fs. 6 en su pronunciamiento anterior, a requerimiento del señor Presidente del Tribunal, queda el conflicto en condiciones de ser resuelto por V. E. , En cuanto al fondo del asunto, pienso que el señor Juez Nacional es quien está en lo cierto euando expresa que debe tomarse como puto de partida el hecho reconocido por los propios aetores cn su escrito inieial (ver fs. 15 del exp. agregado N' 4.449), en el sentido de que fueron contratados por disposición judicial como auxiliares de la liquidución de la quiebra, Ello significa, a mi entender —sin entrar a considerar la mayor o menor importancia de las fusciones desempeñadas por esos auxiliares— que la labor que se les encomendó participa del mixmo carácter que inviste la cumplida por los propios funcionarios de la quiebra, tales eomo el síndico o el liquidador; y toda vez que las funciones y honorarios de éstos están delimitados por las pertinentes disposiciones de la ley 11,719, con exclusión de toda otra, pienso que, por la misma razón, igualmente debes estarlo las Inbores y remuneraciones del personal auxiliar aludido.

En tales eondicivnes, me parece tan impropia la pretensión de los actores en lo que hace a su reclamación ante un tribunal de trabajo provincial relacionada con las tareas auxiliares desempeñadas en la liquidación de la quiebra que tramita en jurisdicción nacional, como lo sería la del síndico o la del liquidador ce la misma que promoviera demanda contra la masa de acreedores ante otro juez que no fuera el ale] eoneurso, persiguiendo el cobro de remuneraciones o indemnizaciones

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:285 
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