Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 281:292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

la aplicación que la Cámara efectúa de los arts. 167 y 171 de la Ley de Aduana, según el tenor resultante de la ley 17.138, como norma más benigna intermedia, tampoco sería procedente la condena, habida cuenta de que su intervención se ajustó a las instrueciones del importador, cumpliendo por ende con los deberes que le incumbían, circunstancia ésta que si no resultó acreditada en los autos lo fue a causa de que la demandada no envió —eomo era su deber— los antecedentes documentales requeridos por el Juez oportunamente, Por lo demás —eoncluye—, desde que el régimen introducido por la ley 17,138 estableció que los que intervienen en las operaciones serán solidarios en el pago de las multas, su responsabilidad sólo pudo hacerse efectiva en un proceso —el aduanero— donde aquéllos, en su totalidad, hubieran sido también partes del mismo.

3) Que en enanto al primero de los agravios indicados, relativo a la ausencia de responsabilidad del despaehante en el sistema de la Ley de Aduana (t.o. 1962), debe ser rechazado a mérito de lo que ya tiene resuelto sobre el punto el Tribunal, En la causa B. 285-XVI, "Bruno A.

e/Aduana de la Nación s/recurso de apelación", fallada el 4 de octubre de 1971, se dijo, en efceto, que si se tiene en cuenta el rol desempeñado por aquél al confeecionar los documentos con los cuales puede llegar a cometerse la infrueción, consignando falsas manifestaciones, no cabe sino eoneluir que hien puede ser considerado como autor de la misma y que, supuesto ello, no es admisible afirmar que el despachante de aduana, en razón de las funciones que en su ealidad de tal le toca desempeñar, se halla excluido, por principio, de la hipótesis legal de responsa bilidad.

471 Que, como se desiara en el dietamen que antecede, los demás agravios de la apelante no constituyen materis susecptible de ser examinada en la vía de exerpeión. Ello así, pues en lo que hace a las circunstancias que, a su juicio, vbstaron a la prueba de su eximente, no demuestra ni dice haber instado el trámite a fin de superarlas, utilizando los resortes preersales de rigor, de modo que la garantía constitucional de la defensa que invoca como alterada no apareee como guardando una relación direeta e inmediata con lo decidida sobre el punto, Y en euanto n lo que alega en último término sobre la imposibilidad de que su responsabilidad se haga efectiva en aplicación de la ley 17.138, por no haber mediado sumario contra los distintos responsables, ello resulta una argumentación extemporánea, al no haber sido expuesta en ocasión de sostener ante la alzada el fallo de primera instancia.

Por ello, y de conformidad con lo dietaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General al expedirse sobre la procedeneia del

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 281:292 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-292

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 281 en el número: 292 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com