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Año: 1971, Fallos: 281:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1971.

Vistos los autos: " Peuman, Ind. y Com, S.A.I.F.I.A. e/Plastilit S.A.C.I.F.I.A. s/cese en el uso de diseño industrial y daños y perjuieios", Considerando :

1") Que la sentencia de fs. 470/72 de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Provincia de Santa Fe, revocó la de primera instaneia y rechazó la demanda promovida por la actora a fín de que se deelarara el cese en el uso del diseño industrial registrado por su contraria y la indemnización de daños y perjuicios. Contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 480.

2") Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede, toda vez que la sentencia encuentra apoyo suficiente en razones de derecho procesal y de hecho y prueba, ajenas, por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, como lo ha decidido este Tribunal en numerosas oportunidades.

3") Que tal earácter inviste, en efecto, las consecuencias atribuidas por el a que al hecho acreditado de que antes de la fecha de inseripeión, el artículo con el diseño que protege el título 2461 ya había sido fabrieado y ofrecido en venta por la actora, en lapso superior al previsto por el art. 6" del deereto 6673/63, y el aleance acordado a las cláusulas del contrato eelebrado entre las partes.

4°) Que, por lo demás, tales fundamentos autónomos del fallo bastan para sustentarlo y exeluyen su descalificación en los términos de conocida jurisprudencia del Tribunal, que ha establecido que la tacha de arbitrariedad no incluye las discrepancias del apelante respecto del eriterio de selección y valoración de las pruebas efectuado por los jueces de la causa (Fallos: 268:221 , 364, 411 y muchos otros).

Por ello, y lo dietaminado por el Señor Procurador General, se de clara improcedente el recurso extraordinario.

Ronezto E. Cuurr — Manco Avrznio Risoía — Luts Cantos Caprar — Marcamita Ancúas.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:313 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-313

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