mo de un "arrebato de pasión y de cólera" en el inculpado, resulta incompatible con el rechazo de la emoción violenta.
b) Contradicción, también, entre el mencionado reconocimiento, y la agravante de alevosía confirmada en la sentencia.
Sostieno el recurrente que si bien el doctor Bóveda consideró el punto, el doetor De Glymes no lo abordó, y como no lo trató tamporo el doetor Barrio, se ha omitido así atender uno de los agravios sometidos al tribunal.
Destaco, ante todo, que en mi opinión el planteo atinente a la motivación contradictoria no es totalmente escindible del que se refiere n la errónea aplicación de la ley sustantiva (3 cuestión), toda vez que en éste se repite la defensa fundada en que el estado emocional de ira, pasión, ete., lleva a encuadrar el hecho dentro de la emoción violenta, o cuando menos, del homicidio simple.
Hubida cuenta de ello, y por las razones que paso a expresar, estimo que la referida tacha no es admisible.
Por lo pronto el doctor De Glymes opinó °"que no corresponde aceptar eualquier estado emotivo, como sustituto de la emoción violenta que las circunstancias hicieran excusable, legisladas en el art. 81 ine. 1° del CP." (fs. 361 vta. in fine) y lo hizo luego de remitirse a las razones dadas por la Cámara para considerar que la citada atenuante no se dio en el caso de autos, A mi eriterio, esas manifestaciones bastan parn estimar que esa cuestión fue examinada por el meneionado miembro del Superior Tribunal.
Además, en lo que hace a la eventual contradicción entre el estado emocional y la alevosía, podrá no compartirse el argumento que aparcec en el segundo párrafo del punto ? de fs. 362. mas no eabe negar que a través del mismo el doetor De Glymes trató In materia discutida, A ello puede agregarse que cuando el citado voeal explica por qué a su entender el hecho debe ser enmarcado dentro del art. 80, inc. 2° del Código Penal, coincide substancialmente con lo expresado por el doctor Bóveda en cuanto a que la alegada contradieción estado emocional-.alevosía no es sino "una cuestión de hecho, cuya determinación depende de las circunstancias de cada caso" y justamente en los párrafos últimos de fa. 362 y a fa. 362 via. da las razones por las cuales conceptúa que Moreno obró alevosamente, Como síntesis de lo expuesto hasta aquí, estimo puede llegarse a la conelusión de que el a quo, por mayoría de sus integrantes, trató tanto la cuestión atinente a la falta de motivación de la sentencia, eireunstancia reconocida por el apelante, como la relacionada eon la fundamentación contradictoria, que éste aduce fue omitida.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:308
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