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Año: 1971, Fallos: 281:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Queda entonces por analizar la impugnación vineulada a la mutocontradicción y arbitrariedad en que habría incurrido el Juzgador, fundada por el apelante en el hecho de que por haber opinado el doctor Barrio que la sentencia de la Cámara era nula, no pudo pronunciarse ulteriormente respecto del fondo del asunto.

En ese sentido invoca la jurisprudencia de V.E. en el precedente de Fallos: 261:263 , Pienso que no se trata de situaciones que puedan equipararse, sino que los presupuestos de una y otra son por cierto diferentes.

En efecto, el fallo eitado por la defensa se refería al voto de un juez de tribunal colegiado que pese a sostener previamente no haberse incorporado al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución del mismo, posteriormente adhirió a la condena del imputado, "lo que neeesaria y lógienamente supone la existencia de elementos de juicio bastantes para la solución del caso", como lo manifestó entonces V.E.

En fa presente enusa no se percibe que exista aquella flagrante contradición.

Ello es así, toda vez que sí bien es cierto que el doctor Barrio primero opinó que la senteneia de la Cámara earecía de la más elemental motivación y de "toda explicación o antecedente que sirva de base al conveneimiento de que la emoción violenta no fue exeusable" (fs. 356 vía, y 357), eso no lo inhibe de votar sobre el fondo del problema, una vez que sus colegas resolvieron la enestión formal relativa a la falta de fundamento del fallo a fuvor de la validez del mismo.

Téngase en cuenta, especialmente, que en ningún momento dicho vocal armó que no había elementos de juicio que permitieran descartar la existencia de la atenuante del art. 81, ine. 1", del Código Penal, sino que sostuvo que el tribunal inferior no los explicitó ni dio la razón del convencimiento que tenía de que la emoción violenta no fue exeusable.

Por lo demás, el opinante no manifestó que la sentencia enreeía de fundamentación respecto de la agravante de alevosía ya que no se pronuneió sobre el punto, y de ahí que su adhesión posterior al voto del «uetor De Glymes no implien inconsecuencia alguna de su parte ni incongrueneia en el fallo del a quo.

Por todo lo expuesto pienso que corresponde declarar improcedente el recuro extmalinario Celtedo, Buenos Aires, 29 de julio de 1971.

Eduardo 1, Marquardt.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:309 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-309

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