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Año: 1971, Fallos: 281:315 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tidad suficiente como para autorizar el apartamiento de sus conclusiones Fallos: 265:367 , cons. 6", sus citas y otros).

A ello debo agregar que los agravios de la expropiada en el sentido de que el mencionado dictamen "'no puede considerarse definitivo porque tal teoría significaría que los bienes de los habitantes de nuestro país estarían a mereed de un tribunal especial" no fueron propuestos a los jueees de la causa ante quienes la actora se limitó, sobre el punto, a remitirse a la pericia de su representante, Al respecto puede todavía añadirse que, según lo ha declarado también V.E., dentro del régimen de la ley 13.264, para la apreciación del valor objetivo del inmueble expropiado no debe tenerse en cuenta elemento alguno de hecho que no haya sido computado o evaluado por el Tribunal de Tasaciones. Lo contrario disvirtuaría el régimen legal ins tituido, pues, en vez del "'valor objetivo" establecido con base en las actuaciones y dictámenes de un cuerpo técnico, ue tendría un "valor" :

diserecionalmente fijado por el juzgador (Fallos: 265:208 , consid. 5', sus citas y otros).

Pienso, en cambio, que eabe hacer lugar a la pretensión del recurrente en orden a que la indemnización sea actualizada a la fecha de la sentencia definitiva.

En efecto, no obstante que el reclamo fue introducido por el interesado en la litis a fs. 204 via., y encuentra sustento en la jurisprudencia de la Corte (Fallos: 268:340 ; 273:379 , y otros), el mismo no fue considerado por el a quo en la sentencia de fs. 247.

En consecuencia, opino que corresponde declarar procedente la apelación de fs, 255 únicamente en lo que se refiere al aspecto señalado en los dos párrafos anteriores, y disponer se diete nuevo pronunciamiento por quien corresponda a los efectos de subsanar la omisión de referencia.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1971. Eduardo H. Marquardi,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1971.

Vistos los autos: "Angel Rotellini e/Agua y Energía Eléctrica (Empresa del Estado) 5/expropiación".

Considerando: , 1) Que la sentencia de la Cámara Federal de Mendoza revocó la de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda de ex

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:315 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-315

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