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Año: 1971, Fallos: 281:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cia de haber adherido el Dr. Barrio al voto del preopinante en los términos a que se aludió en los considerandos precedentes.

6) Que, dentro del mismo orden de ideas, es del caso recordar la jurisprudencia de la Corte según la cual lo referente a la constitución e integración de los tribunales de la exusa, naí eomo el modo de emitir los votos, son materias ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 264:227 ; 265:300 ; 273:289 ).

7") Que en cuanto a la falta de análisis por parte de los magistrados de uno de los agravios planteados por la defensa, el Tribunal considera —de acuerdo con lo sostenido por el Señor Procurador General— que los votos que hicieron mayoría —en especial el del Dr. De Glymes— trataron suficientemente las cuestiones motivo de casación, al estimar que la atenuante de emoción violenta no se dio en el caso, donde, por el contrario, existió la alevosía a que se refirió la Cámara en el homicidio perpetrado por Moreno, 8") Que, en las referidas condiciones, la garantía constitucional que se invoca eomo desconocida no guarda relación direeta ni inmediata con lo resuelto (art, 15 de la ley 48).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deelara improcedente el recurso extraordinario.

Rosento E. Caure — Manco Avrenio Risoría — — Luis Canos Canrar,
LUIS MATEO v, UNION FERROVIARIA SOCIEDAD mz EMPLEADOS Y

OBREROS »e 208 FERROCARRILES
RECURSO EXTRAOEDINABIO: Requisitos propice, Ecsolución contraria, Las resoluciones dictadas en materia de incompetencia de jurisdicción que no importen denegatoria de fuero federal no autorizan la apertura del recurso del art. 14 de la ley 48. Tal es lo que sucodo en el caso en que la Cómara del Trabajo de Córdoba rechasó la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada, por estimar que es la justicia laboral provincial la que debe entender en la causa y mo los tribunales del trabajo de la Capital Federal, como pretende la accionada (1).

— 1) 18 Geiembro. Yallos: 30B:407; 00:240 , 949; 200:152 , 100; 276:400 ; STO:ITI,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:311 
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