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Año: 1972, Fallos: 282:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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da ley 17.385 el vocablo beneficio. cuyo significado pecuniario es el contenido económico de la prestación respectiva, menta no sólo el haber básico de ésta sino también los incrementos que puedan coresponder de acuerdo con las circunstancias particulares del heneficiario, segun las previsiones de la ley.

Pienso, pues, que en esta condición se encuentra la bonificación establecida en el art. 14 de la ley 17.310, equivaleme al 5 de ineremento del haber de jubilación ordinaria por cada año de servicios que exceda los 30 y hasta un máximo de bonificación del 25.

Estima que, Faltando en la "a 17.385 una limitación similar 4 la contenida en los arts. 27, inc. h), y 47. segundo parrafo, de la ley 18.037, la conclusión enunciada precedentemente no resulta invalidada por el hecho de que la peticionante del beneficio haya invocado servicios dectaido: to juramento, los cuales, por lo demás, intentó probar mediante los certificados acompañados a fs. 18. 55 v 56.

El silencio de la ley 17.385 a aquel respecto autorizaría a interpretar el apartado en cuestión de su art. 1, en cuanto declara que el tiempo máximo a reconocer será el indispensable para La obtención del 1 beneficio, en el sentido de que la restricción juega contra la caja otorgante, toda vez que dichos servicio, a diferencia de lo que derermina ahora la ley 18.037 Cart. 27, inc. b, in fine), daban lugar a la Formulación de cargo, Con esa inteligencia, la ley 17.385 habria venido a eximir a los afiliados de exigencias como las que motivaron los pronunciamientos de Fallos: 209:92 y 212:102 .

Me parece que importa señalar algo más. Se dice en el fallo apelado que, "de ser viable el criterio de la recurrente, todos aquellos afiliados que estuvieran en sus condiciones, por vía de la declaración jurada podrían obtener el máximo de bonificación, lo que desvirtuaria el régimen excepcional creado por el art. 14 de la ley 17.310.

Considero que la eventualidad indicada no busta a desvirtuar las razones expuestas en este dictamen, máxime si se atiende que las circunstancias de la causa no justifican la presunción —que tampoco admite ni insinúa el a quo— de propósitos fraudulentos por parte de la interesada.

En todo caso, lo debatido en autos revestiría, a mi ver, el caracter de una cuestión opinable que, como tal, ha de resolverse en

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:41 
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