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Año: 1972, Fallos: 282:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En segundo término, observa que el comienzo de la tenencia fue anterior al apoderamiento, en tanto que los precedentes citados se reficren a hipótesis en que la sustracción marca el primer momento de la tenencia.

En cuanto al primer argumento, al dictaminar en Fallos:

266:14 . he expresado una opinión análoga a la del señor Juez en lo Penal de San hidro, que no fue compartida por V. E.. cuva doctrina considera que las contiendas suscitadas por discrepancia sobre el correcto encuadramiento de los hechos deben reslverse a través de la resolución del punto por el tribunal superior al que toyue dirimir los conflictos entre los jueces respectivos.

En lo atinente a la otra consideración que formula el magistrado provincial, es ciento que la jurisprudencia invocada no se refiere a un supuesto idéntico al de autos, pero, sin embargo, podría ser igualmente aplicable a la especie dada la razón que la funda.

En efecto, en el caso "Pascualini, Mario s estafa e infracción a u ley E citado + md via.el vocal Dr. Ramos Mejia señaló que en definitiva eramiento importa tenencia. integra ese delito, y no podría ser castigada Ei una vez uo de defraudación y otra como infracción Cen aquel momento) al art.

212 del Código Penal, y esta doble penalidad no habria de infligirse ni por vía de aplicación de las reglas de concurso real. ni por las concernientes al concurso ideal.

Quedaría, entonces. solamente el supuesto de concurso de leyes, resuelto en el sentido de la consunción de la tenencia por la estafa.

Este parecer omite considerar una circunstancia en mi criterio relevante, a saber, que la tenencia ilicita es un delito permanente y la defraudación uno instantáneo, de modo que las acciones sólo se superponen parcialmente. Por ello. si se aplicaran dos sanciones, cada una de allas se referiría a conductas temporalmente diferenciadas y sólo coincidentes en un momento.

Esto vale para los casos en que la coincidencia no sea total tanto objetiva como 0; o pues de dare en un grado mayor cabría considerar la hipótesis de concurso ideal, instituto que persigue la preservación del principio non bis in idem.

Por último, es cierto que en los supuestos de upidad de acción

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-59

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