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Año: 1972, Fallos: 282:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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signo monciario al establecer los valores a pagar por el expropiante, como la entiende el demandado para fundar su o o. En efecto: el a quo ha tomado como base para Fijar el monto de la indemnización el avalúo efectuado por el Tribunal de Tasaciones a la fecha de la desposesión Cs, 32/37 y 46 47 del expediente admi nistrativo agregado por cuerda). y sobre ese importe admitió un "plus" por desvalorización de la moneda, según así resulta del considerando 3 del fallo. sin modificar el valor acordado a las mejoras en la sentencia de primera instancia por no haber sido materia de agravio ese rubro.

8) Que, en atención a esos antecedentes, resulta obvio que el agravio no es atendible, sin que obste a esta conclusión el hecho de que el recurrente discrepe con el porcentaje admitido por el desmedro de La moneda (considerandos 3? y 4? del fallo de fs. 94/98), dado que tal cuestión es ajena por su naturaleza al recurso extraordinario Fallos: 274:56 , entre otros). Por tanto, la cláusula constitucional que se dice desconocida no guarda relación directa ni inmediata con la resuelto.

9) Que la sentencia de primera instancia decidió que los intereses debían liquidarse desde el día de la toma de posesión sobre la diferencia entre la suma que mandó pagar y la consignada en autos (És. 48 vta., considerando 3). Ello fue consentido por la actora y el demandado tampoco se agravió de tal resolución cuando presentó ante la Cámara el escrito de fs. 82 90. Consecuentemente, el fallo de la alzada decidió el punto en los mismos términos. En tales condiciones, la cuestión que ahora se propone en la apelación —cualquiera sea el alcance que se atribuya a lo resuelto sobre el particular— no puede ser tratada por esta Corte.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declaran improcedentes los recursos interpuestos.

Rosenro E. Cuure — Manco Aurenio RisoLía — Luis Canos Canna — Mancanira Ancúas.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:57 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-57

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