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Año: 1972, Fallos: 282:56 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2 Que Li apelación de La sctora se hunda cr aue. a su juicio, la Camara ha Hñado ens indemnización superior a Li rectomada por el expropisdo en sur escrito de responde, apartánde-e así de los térmi mos em que se trabo La releción procesal. Sostiene, edemas. «ue ante Jo er resule y de Las comseincias de autos 3 de lo dispuesto por el ar 28 dle Loles 13.204, Las costas 10 se debieron imponer a ste parte, 1 Que endo que atan al primer agravio, es reiterada La jurisprudencia de esta Corte segun La cual lo relativo a la derermina cion de Las cuestiones comprendidas en La hitis. así como el alcance de las peticiones de las partes, es materia propia de los jueces de la causa vane como primcinio, 4 La instancia extrzordimaria "Faltas: 269:58 .

274:60 entre muchos otros 4" Que, al margen de la expescdo, cabe vereerr que esta Corte comparte los fundamentos que sobre el unto contiene el Fallo apelado. que ha interpretado corrvetimente el alcance de las vii festaciones formuladas por el demandado al decidir que éste no limito el monto de la indemnización. nues sólo hizo referencia 4 los valores satistechos por la tierra x Las mejoras al solo fin de poner en evidencia lo rrito de la consignación efeciada" 5" Que lo expuesto es suficiente para desestimar el aeravio, rante más si se tiene en cuenta. a Mavor abundamiento. que los va lores fiñados por el Tribunal de Tasaciones —que se expidió por una nimidad. con la aprobación del representante de la Dirección Nacional de Vialidad — son los mismos que la sentencia ha admitido como el justo precio que debe ahonar la espropiante, inhabilitada ahora nara wolicirar, sólo sobre la base de una cuestión de indole procesal. se reduzcan apreciablemente aquéllos, con los cuales oportunamente manifestó expresa conformidad.

6" Que tampoco es atendible el segundo agravio, va que, como se destaca en el dictamen que antecede, no se fundamenta en una discrepancia con la interpretación acordada al ant. 28 de la ley 13.204.

sino en el alcance dado a las pretensiones formuladas por el expropiado en su escrito de contestación, cuestión ésta que, como se dijo, mo es revisable por la vía del art, 14 de la ley 45, y lo decidido sobre el punto por el tribunal a quo no ha sido impugnado de arbitrario.

7) Que de los terminos de la sentencia en recurso no se desprende que la Cámara dejara de considerar la desvalorización del

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:56 
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