Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1972, Fallos: 283:120 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

dicho tribunal declaro que lo que primordial y decisivamente cuenta em sites ciones como la plantenk: en estos autos es la realidad de un hecho económico cuya existencia se evteriorice de alguna manera, cualquiera sca ella, Proco cida La exterionización del hecho —que para el caso consistió em una transfs rencia interpratrimonial. bajo Forma de compraventa, de riqueza de orígen local —, nace en comexuencia la obligación de satisfacer la carga que a tal hecho imponga La ley iribútaria, cuva autonomía respecto de las figuras jumulicas del derecho comun y los efectos que éstas generan destaca asimismo el Exile apelado.

Por los fundamentos que dejo brevemente resumidos y por otras consi deraciones complementarias cuva relación omito en obseguío de la brevedad, el sentenciante Hego a Ea conclusion de que las boletos agregados en fotocopias de Es. 1004 367 en los que se instrumentaron: contratos de compraventa de "expeliers" de lino, se encuentran sometidos al impuesto de sellos provincial, tal como lo decidio el decreto 587 69 del Poder Ejecutivo confirmando lo resuelto en igual sentido por la Dirección General de Rentas de la Provincia, no siendo impedimento para ello la circunstancia de encontrarse fuera del territorio de esta última el Jugar en que aparecen suscriptos los aludidos ins tramentos como asi también aquél en que debio ser entregada la mercadería, mi tampoco el hecho de que la mercadería hava sido cargada en prrertos macionales.

De esa decision se ayravió la firma nombrada sosteniendo, en sintesis, que La sentencia apelada, al legitimar en las circunstancias del caso el poder de grnar que se atribuyo la Provincia ale Entre Bios, vulnera los artículos 9, 10 y 67, ¡mos 12 y 27, de la Constitución Nacional, No encuentro atembibles los agravios de la recurrente, Cabe ante todo destacar que la inteligencia que asignen los tribunales respectivos a las leves provinciales en general y a las impositivas en particular no es, por principio, sinceptible de revisión en la instancia estraordimaria Cel. dectrina de Fallos:

259:224 , 265:15 : 266100 y 235: causa E. 663, XV "Bunge y Born Lula. S.A.

s interpone recurso de apelación", sentencia del 25 de abril de 1969, consid.

Y y su cita).

Sin embargo merece considerarse, 4 título escepcional, la pretensión 41 ticulada por la v51 del artículo 14 de la ley 48 tendiente a obtener un pro nunciamiento de la Corte para reparar presuntas violaciones constitucionales, cuando se alega que los efectos de la inteligencia atribuida por los jueces de provincia a las leves impositivas Tocales son de tal entidad que violentan preceptos de la Ley Fundamental de la Nacion, como la apelante alega —sin razón, a mi juicio que ha ocurrido en este caso Cel. doctrina de Fallos:

263:529 .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 283:120 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-120

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 283 en el número: 120 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com