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Año: 1972, Fallos: 283:121 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pero aun en este supuesto, la posibilidad de revisión, a la cual es inhes rente la capacidad de enervar 0 modificar eventualmente las consecuencias ide la interpretación hecha por los tribunales Jocales, excluye en mi opinión las que derivan de aquellas normas que no fueron concretamente examinadas por quien trae el recurso ante VE, como así también excluye las cuestiones de hecho y de prueba.

Sentado lo que precede, importa señalar que el a yyo, con apovo en manifestaciones de La apelante "ver Es.23, 399 vía., 400 y 408) declaró que la cosa transferido al patrimonio de aquélla en virtud de los contratos cuyos instrumentos se grava con el impuesto es una mercancia origimada, producida y ubicada en la Provincia. Esta declaración, que la parte interesada no des viruá a mi entender eficazmente, resulta, por su naturaleza, irrevisable en la instancia extraordinaria, Di ello se desprende que los llamados "expellers" de fino adquiridos por la firma recurrente eran un producto que formaba parte ale la masa general de bienes de la Provincia cuando la compradora exteriorizó su voluntad de adquirirlos.

Por ora parte, también importa señalar que la recurrente no alegó ni demostró que el gravamen cuva exigibilidad cuestima poseyera carácter dis criminatorio, sin que medien otras constancias que permitan atribuirle esa modalidad, Vale decir, pues, que el tributo no fue exigido por el mero hecho de la salida del territorio de la Provincia de los artículos de producción local, sino con motivo de exteriorizarse, como declaró el sentenciante, su transferencía de un patrimonio a otro, Es doctrina de V. E. que la imposición de gabelas en condiciones como las señaladas no es violatoría de las disposiciones constitucionales que aseguran la libertad de circulación territorial de los efectos, géneros y mercancias de producción nacional o extranjera de una provincia a otra » de algún Jugar de la República a otro Estado, según lo determinado en los articulos 9 4 1 de la Constitución Nacional, Como dije al dictaminar con fecha 6 de julio de 1970 en la causa 1 22NVI, para que el poder impositivo provincial quede cobibido por tran gresión de las cliusulas aludidas es necesario que El impuesto funcione, de hecho, como un derecho aduanero, gravando la entrada, el tránsito o la salida de un producto Cdoctrina de Fallos: 95:327 ; 159:23 ; 135:171 ; 174:193 ; 183:46 % 0 hien que poses carácter discriminatorio, lo que acontece cuando una mercancia, en razón de su origen o destino extraprovincial, es gravada en forma diferencial por el Fisco local Cef, Fallos: 125:333 ; 149:137 : 171:79 ).

No dándose esos supuestos —agregué en aquella ocasión—, mí tratándose de la renta aduanera o de correos reservados exclusivamente a la Nación, impera plenamente la regla según la cual las provincias conservan el poder,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:121 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-121

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