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Año: 1972, Fallos: 283:396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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127 Que, siendo ello asi, supuesta la independencia de los créditos, no cuadra hablar ya de una sola pretensión ejercida por todos los condóminos —euva suerte también tendría que ser una—, sino de diversas pretensiones que, más allá de cualquier conexidad por su título o su materia, tienen sujetos diferentes que las individualizan.

13" Que, en las condiciones apuntadas, es obvio que las partes pueden disponer enteramente de sus respectivas pretensiones —en todas las instancias, claro está— y que, por ende, los actos realizados por cada una de ellas no benefician a las demás.

14 Que en la especie "sub examen", el demandado cuya situación es motivo del agravio que se viene analizando poscía una tercera parte indivisa en el condominio del inmueble expropiado, y es sobre la hase de ese título que dedujo su pretensión. Acogida ésta en primera instancia, consintió el fallo, a diferencia del resto de los condóminos, que lo apelaron. En consecuencia la Cámara a quo, que según lo expuesto "ur supra" no necesitaba entender en la situación de todos los accionados para expedir un pronuncia miento eficaz, al hacerlo respecto de quien no había mantenido su reclamación ha fallado fuera de los límites de su competencia; pues, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte, los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos para ante ellos CFallos: 277:9 , y muchos otros). La queja del Fisco, por tanto, debe ser acogida.

15) Que, finalmente, esta parte se agravia de la tasa de interés admi tida por el a quo —aquella que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de crédito—, toda vez que debe ser aplicada a im portes ya actualizados, no obstante incluir en si y en buena medida una compensación por el deterioro del signo monetario. Considera, por ello, que la cita de lo decidido en Fallos: 271:265 , que efectúa la Cámara, no atiende al real sentido de lo peticionado en el "sub judice", y concluve solicitando «ue la tasa del interés se reduzca a un 3, 16) Que, al respecto, esta Corte ha dicho, al fallar el 16 de agosto pa sado la causa "Estado Nacional Argentino c/ Rodríguez de Moldes Emesto s- expropiación", que "siendo exacto que las tasas bancarias habituales han sido elevadas en parte para compensar la disminución del poder adquisitivo de la moneda, cuando esc deterioro es corregido mediante el otorgamiento de una cantidad adicional por dicho concepto el tipo de interés debe limitarse a retribuir la privación del capital. A tal tin, esta Corte juzga razonable que los intereses que se adeudan por la demora en el pago, cuando medía rea juste en función de la depreciación monetaría, sean calculados a la tasa del 6 anual",

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:396 
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