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Año: 1972, Fallos: 283:430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia originaria de la Corte Suprema. Cosas en que es parte una provincia. Generalidades.

La doctrina de la Corte, formulada con apoyo principal en la interpretación del art. 10 de la ley 48, con arreglo a la cual la jurisdicción originaria se pierde si concurren al pleito personas no aforadas, reconoce excepción cuando, como en el caso, la provincia demandada invoca la facultad conferida por los arts. 58, 90 y 94 del Cadigo Procesal Civil y Comercial e la Nación (Voto del Doctor Marco Aurelio isolia > Dicramen ner. Procunanor GENERAL Suprema Corte:

La provincia de Buenos Aires ha sido demandada en autos por la señorita Maria del Carmen Rolón y Morini, tutora de su hermana menor, Elda Clara, con el objeto de que ésta obtenga indemnización por los daños que le ocasionó el fallecimiento de su señora madre, a raíz de un accidente ocurrido en aguas del dominio público de aquel estado.

El representante de la provincia ha ejercido, al contestar la demanda, el derecho acordado por el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, solicitando la intervención obligada de los que considera responsables del siniestro, a saber, el Estado Nacional, la empresa transportadora y el patrón de la lancha accidentada, personas las últimas domiciliadas en territorio de la provincia accionada, mientras la demandante es vecina de la Capital Federal.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal tiene establecido que las demandas dirigidas conjuntamente contra una provincia y otra persona no aforada son ajenas a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema Cef. la sentencia dictada el 24 de setiembre de 1969 in re "Secretaría de Estado de Comunicaciones €/ la Provincia de Catamarca" y sus citas).

Desde luego, aquí la situación no sería idéntica, pues la voluntad del accionante ha sido demandar sólo a la provincia, y no a otros posibles res ponsables solidarios.

Sin embargo, el principio indicado se sustenta, de acuerdo con el examen de los precedentes que efectuaré luego, sobre el criterio con arreglo al cual las causas civiles entre una provincia y vecinos de otra, reservadas a la competencia originaria de la Corte, son únicamente aquéllas en las que actúa sólo la provincia por un lado y por el opuesto los vecinos de otra.

Por ello, dado que la competencia de la Corte Suprema respecto de las causas concernientes a los estados particulares es excluyente y no puede ser prorrogada en los tribunales inferiores de la Nación, el único remedio para

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:430 
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