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Año: 1972, Fallos: 283:431 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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evitar que en casos como el sub lite el vecino de la Capital Federal accionante contra la provincia pierda su derecho al fuero, no sólo el originario, sino también el federal, sería, cumo lo indica el precedente de Fallos: 199:282 , desestimar el pedido de intervención de terceros que formula el estado contra el cual se halla dirigida la demanda.

Este temperamento significaría ahora dejar de lado las expresas y terminantes prescripciones del Código Procesal invocadas por la accionada Cart.

94 en conexión con el art. 88 del Código Procesal), normas que han sido concebidas particularmente para los casos en los cuales, como ayuí sucede, el demandado pueda ejercer, a consecuencia del resultado del pleito, una acción de repetición contra el tercero solidario Cef. Corowno, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, T.l., p. 528; Paracio, Manual de Derecho Procesal Civil, T.1, p. 30.

Desde el punto de vista de la mera lógica jurídica, nada se opone a ello, pues el ámbito de dichas normas procesales quedaría limitado a las juriscicciones comunes y no se extendería a la originaria de la Corte Suprema, fundada en preceptos constitucionales a los que este tribunal ha atribuido un alcance que resulta incompatible con el funcionamiento de las nuevas instituciones procesales de que se trata en el ámbito de la competencia originaria.

Pero que la construcción esbozada sea viable en la esfera conceptual, y conserve la jurisprudencia corriente sobre el tápico, no basta, en mi criterio, para validaria, si no se demuestra su mérito práctico o la imposibilidad lógica de otra solución.

No encuentro argumentos suficientes para probar la verdad de ninguna de estas dos últimas posibilidades.

En cuanto a la primera, por el contrario, la experiencia que haya podido adquirir al respecto en el ejercicio del cargo me indica que mantener el criterio tradicional, pese a la sanción del nuevo Código, agravará las múltiples dificultades que presenta la materia.

Acerea de lo segundo, entiendo que una solución distinta no sólo es posible sino más satisfactoria con respecto a las exigencias de la interpretación armónica de las instituciones procesales y de las pautas prevalecientes en lo relativo a la interpretación constitucional.

Por ello, y en ejercicio de las funciones propias del ministerio que desempeño, me permito solicitar a V. E. la reconsideración de la jurisprudencia mencionada al comienzo de esta vista.

Estimo evidente el influjo que sobre la formación del criterio aludido ejerció la regla sentada en el art. 10 de la ley 48, según el cual la procedencia del fuero federal por distinta vecindad o nacionalidad exige, en caso de plu

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:431 
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