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Año: 1972, Fallos: 283:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y guardar éstas, en las circunstancias del caso, relación directa e inmediata con lo resuelto, en los términos del art. 15 de la ley 48 "doctrina de Fallos: , 268-247; 269:43 y muchos otros).

17 Que en el recurso federal el apelante afirma que la indemnización fijada por el a que en el año 1971, cn relación al valor que tenía el inmueble al tiempo de la desposesión ocurrida en 1949, 0 sea 22 años atrás, comporta una verdadera confiscación y que ésta, como surge del expediente, ha sido posible por las fallas procesales del tramite, llevado a término con la sola intervención de la parte expropiante.

18") Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que La garantia constitucional de la defensa en juicio requiere que se otorgue a los interesa:

dos ocasión adecuada para su audiencia y prueba y con las solemnidades dis puestas por las respectivas leyes procesales (Fallos: 247:724 : 267:293 ; 274:157 , 222, sus citas y muchos otros); y también es jurisprudencia constante de este Tribunal que es deber de los jueces asegurar la necesaria primacia de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, cuncorde con el adecuado servicio de la justicia "Fallos: 247:176 : 268:413 : 279:239 , consi derando 3, sus citas y otros).

19") Que las circunstancias del sul> lite, detalladas en los considerandos precedentes, ponen en evidencia que el trámite procesal observado en los autos lesiona de modo directo la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional y, como consecuencia, hiere sensiblemente el derecho de propiedad protegido por el art. 17 de la Ley Fundamental. En efecto, es indiscutible que actos esenciales del procedimiento —por medio de los cuales la ley adjetiva asegura la defensa de los derechos, tales como el traslado de la de manda, el ofrecimiento de pruebas, la producción y contralor de éstas y la audiencia para alegar sobre el mérito de los elementos aportados, no fueron notificados, como correspondía, en el domicilio real de la demandada, sino en una dirección ubicada en otro partido de la provincia en la cual aquélla mo habitó nunca Cconfr. fs. 22, 28, 61/62 y constancias de Es66, 68 vta. y 85 via).

207 Que, ello establecido, resulta claro que el fundamento del fallo apelado, en el sentido de que no puede compensar la desvalorización monetaria por no haber sido peticionada al trabarse la litis, es inaplicable al caso de autos porque el propietario —en razón de los vicios procesales apuntados en el considerando anterior— no tuvo ocasión alguna para formular esa petición toda vez que no hubo relación procesal válidamente trabada; petición que, en forma concreta, efectuó en la primera oportunidad que le brindó «l procedimiento.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:93 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-93

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