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Año: 1972, Fallos: 284:457 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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arresto, de manera que la acción entablada carece de sustento normativo. Lo contrario —añadió— importaria desnaturalizar el objeto propio del hábeas corpus y dictar una sentencia más allá de sus límites legales.

37) Que en el escrito de fs. 85/87 los agravios de los recurrentes apuntan sobre todo —aunque sin asentarlo en forma expresa— a la situación de la abogada Manuela Elmina Santucho. Se hace referencia, en efecto, a elcmentos indicativos de que con el procedimiento policial que se impugna se habria pretendido detenerla, y se concluye que existe así temor fundado de que su libertad se encuentre amenazada.

4") Que, tal como se denunciara al deducir la presente acción, está acreditado que el 11 de abril de 1972, a la hora 4,45", la Policía Federal se hizo presente en el domicilio de que se trata y procedió a su inspección. La medida fue dispuesta por el Cuerpo 1 de Ejército, a raiz de la investigación de la muerte del Dr. Obcrdan Sallustro, y —según lo informa la Policía Federal— obedeció a la posibilidad de que allí pudieran buscar refugio pró fugos acusados por el crimen Cacta de fs. 28/29; informe policial de fs. 30/31; informe Cuerpo 1° de Ejército de Es 42/43). Empero, la diligencia se llevó a cabo sin haber sido ordenada judicialmente, según lo manifiesta el señor Juez de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación, a cargo del sumario respectivo (fs. 51).

5") Que, si bien es cierto, como lo puntualiza el a quo, que del informe del Cuerpo I de Ejército resulta que ese comando no ordenó la detención de ninguna de aquellas personas en cuyo favor se dedujo esta acción (fs. 42/44), también lo es que el testigo Antonio Felipe Díaz —quien se hallaba efectuando arreglos en el departamento de la calle Cangallo— afirma que se le interrogó varias veces "en qué lugar se encontraba la doctora Manuela Elmina Santucho" Cfs. 61). Y la declaración de otro testigo —Rubén Núñez— cormbora en buena medida esas aseveraciones (fs. 62 vta.).

67) Que aun cuanto tales constancias, así como la anomalia que refleja el informe policial de fs 10, permiten concluir, verosimilmente, que el 11 de abril se procuró detener a la abogada Santucho sin orden de autoridad judicial competente, resulta indudable, sin embargo, que el alegado "carácter preventivo" del hábeas corpus "sub examen" se desvanece y no puede ya aducirse si se considera el tiempo transcurrido desde el episodio denunciado 8 meses y días) sin que se concretase la detención de las personas involucradas pues, como se afirma en el dictamen que antecede, no se ha hecho mérito en autos de circunstancias posteriores a la diligencia del 11 de abril de 1972 que autoricen a considerar restringida o amenazada la libertad de los beneficiarios del recurso.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:457 
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