Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1972, Fallos: 284:462 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

la entrega de 100.000 dólares en la localidad de Monterrey, México, so pena de destruir el avión, deban ser juzgadas por nuestros tribunales, pues tal delito fue cometido en el extranjero, y no ha producido ni debía produ cir efecto alguno en la Argentina.

€) La infracción delictiva de amenazas agravadas que persigue el país requirente no sería tal para la ley local.

Estimo que este agravio es por igual improcedente. En efecto, no es decisivo, a mi juicio, que el momen juris de las infracciones sea distinto en un país o en el utro: lo que interesa es que los hechos ejecutados resulten pasibles de pena en ambos, y ello establecido, parece claro que los arts. 282 y 284 en función de los arts. 370 y 372 del Código Penal Federal de la nación requirente sancionan hechos similares a los previstos en el art. 168 de nuestro Código Penal, en el que encuadra la acción de los reos al exigir y obtenerla entrega del dinero.

Si bien la excala penal por el delito de extorsión tiene en nuestro Código un máximo inferior al que resulta de aplicar las mencionadas disposi ciones de la ley mexicana, juzgo que no es aplicable la limitación contenida en el art. 667 del Código de Procedimientos en Materia Penal por no figurar en las cláusulas de la Convención sobre extradición de 1933, invocada por el país requirente Cat. 648 del mismo Código).

d) En cuanto al delito consistente en uso de documento falso, es claramente irrelevante que la falsificación no hava sido realizada por la Sánchez Archila ni que ella fuera inimputable en el momento de la falsificación, pues la infracción consiste en el empleo del documento. Mas, sobre todo, cabe poner de manifiesto que la culpabilidad de la procesada no puede ser materia de debate ante nuestros jueces Carg. art. 37 de la Convención citada).

€) Se invoca la prescripción de la acción penal respecto del delito de uso de documento falso, con olvido de que, como lo establece el art. 105 del Código Penal Federal de México, el plazo en ningún caso bajará de tres años, y de que la prescripción se interrumpe, conforme al art. 110 del mismo código, por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y delincuentes. Según nuestro Código la prescripción de la acción penal correspondiente al uso del instrumento falso, en el caso más favorable al procesado, se produce a los dos años, a partir de la fecha de comisión del delito Carts. 62, inc. 2", 292 y 296 C.P.).

No se dan pues, a mi juicio, las condiciones necesarias para que proceda este agravio Cart. 39, inc. a), de la Convención).

A lo expuesto cabe añadir que no corresponde tampoco someter a los jueces de la República la cuestión atinente a si la conexión de medio a

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 284:462 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-462

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 284 en el número: 462 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com