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Año: 1972, Fallos: 284:461 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El fallo del mismo tribunal traido ahora en apelación ante V.E. concede la extradición de aquéllos para que sean juzgados en el país requirente por "los delitos previstos en los arts. 282 y 284 en función de los arts. 370 y 372 del Código Penal Federal" de México, y, además, en lo que concierne a la Sánchez Archila, también por el delito de uso de documento falso.

La solicitud de los Estados Unidos Mexicanos se refiere a los delitos de piratería aérea —que indudablemente ha sido juzgado aquí de amenazas agravadas, de privación ilegal de la libertad —aparentemente la Cámara Federal ha considerado consumido este último por el de pirateria— de actividades deshonestas e ilíritas realizadas por extranjeros —desestimado por no constituir delito en nuestro país— y, finalmente, uso de documento falso, atribuido, como recordé, a la Sánchez Archila.

El recurrente se agravia porque er su opinión el delito de amenazas ha quedado también consumido por el de piratería, dados los términos del art.

198 inc. 37, de nuestro C. Penal; agregando que tal conclusión ha sido expresamente reconocida por el a quo Cconsiderando 1X), lo que priva de sus tento a la pare dispositiva de la sentencia que hace lugar al requerimiento por ese delito.

Pienso que existe al respecto una confusión. Claro está que las amenazas proferidas para usurpar la autoridad de la aeronave o apoderarse de ella son absorbidas por la figura del art. 198, inc. 3, que enumera, entre los medios para llevar a cabo la acción punible, el empleo de intimidación.

Pero el acto de amenazas agravadas que se imputa a los reos por aplicación de los arts. 282 y 284 en función de los arts. 370 y 372 del Código Penal Federal es sin duda el consistente en haberse hecho entregar, hallándose en Monterrey, la suma de 100.000 dólares so pena de causar la des trucción de la acronave con la nitroglicerina que afirmaban levar. Se trata pues de un hecho distinto de los que tuvo en cuenta la sentencia oportunamente dictada en el proceso criminal, y ello explica que el a quo, no obstante lo que manifiesta en el citado considerando IX, hava concedido la extradición por el delito a que acabo de referirme.

IL. En cuanto al recurso deducido por la defensa de Ligia Lucrecia Sánchez Archila, en el respectivo memorial se formulan los siguientes agravios:

a) El delito de amenazas agravadas habría sido juzgado ya por los tribunales argentinos, por hallarse comprendido en la condena que por pirateria dictó contra los dos reos la Cámara Federal de La Plata.

A mérito de las razones antes expuestas, considero que este agravio debe ser desechado.

b) Por iguales razones no juzgo admisible la tacha según la cual las amenazas agravadas, que consistieron, como antes dije, en exigir y obtener

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:461 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-461

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