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Año: 1972, Fallos: 284:56 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A mi entender, esa impugnación no es admisible, pues la Cámara, al confirmar el fallo de primera instancia en el que se condenó al imputado por el delito de injurias con base en los artículos 110 y 114 del Código Pe nal, ha resuelto la cuestión planteada atendiendo a las circunstancias de la causa y a las disposiciones legales que consideró aplicables a aquéllas, y lo ha hecho apoyándose en razonamientos que —con independencia de su acierto y o error— sustentan suficientemente el pronunciamiento. y Cabe señalar que el querellante invocó los citados artículos 110 y 114, y no parece irrazonable que —vistas las peculiaridades del caso— el Jurga dor haya dictado la sentencia condenatoria fundándose en los mismos En efecto, como bien lo puntualiza la Cámara, atento el encuadramien to legal que dio el accionante a su pretensión punitiva, la manifestación for mulada por la otra parte en la audiencia de conciliación en el sentido de que el ánimo del querellado no era el de injuriar a aquél, así como el en fuque dentro del cual se ejercitó la defensa, no permiten concluir que haya resultado menoscabada la garantía constitucional aludida por el apelamte.

En lo atinente al agravio referido al derecho de publicar las ideas por la prensa, lo declarado por V.E. en los fallos que menciona el a quo, y otros que sientan igual doctrina, bastan para descartar esa tacha.

Respecto de la omisión de pronunciamiento sobre cuestiones esenciales, que aduce el recurrente en razón de que la Cámara no especificó cuáles son los términos injuriosos, opino no constituye una objeción que pueda progresar.

Efectivamente, abstracción hecha de que los jueces, en principio, no están obligados a seguir todos y cada uno de los planteos que formulan las pares, observo que los cuatro primeros párrafos del voto del doctor Amallo, al que adhieren sus colegas de Sala, aún cuando no contienen un análisis pormenorizado del texto ofensivo, expresan de manera concreta, y fundada a mi ver, por qué el a quo considera que se ha incurrido en injurias.

No creo, repito, que en ese aspecto la sentencia adolezca de defectos de fundamentación En cuanto al agravio expresado en orden a que en el fallo se ha hecho mérito de la actividad del defensor en la audiencia de conciliación y en los escritos citados en el capítulo 11 punto 5) del remedio federal atribuyéndole un valor probatorio en contra del imputado, cerco que tampoco es admisible, Ello así porque, a mi criterio, dichas circunstancias han sido tenidas en cuenta por la Cámara no va como medios de prueba sino como elementos de juicio para descartar la tacha de la violación del derecho de defensa que alegó el apelante.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:56 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-56

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