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Año: 1972, Fallos: 284:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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terísticas del caso", que no procede el levantamiento del embargo dispuesio sobre esa propiedad. Ello, sobre la base de que la misma no está habitada por la familia del demandado —teniendo en cuenta que la finalidad de esa inembargabilidad es la protección de la vivienda propia del núcleo fami liar sino solamente por el doctor Alfredo Len "y dada la naturaleza de la prestación alimentaria a su cargo incumplida".

En el recurso extraordinario que interpone a Es. 264, sostiene el ape lante que, al omitir la aplicación de lo dispuesto en forma clara y terminante por una ley nacional —el decretoley N 5167/58, ratificado por la ley 14467 el tribunal se ha sustituido inadmisiblemente al legislador, ra2ón por la cual corresponde declarar la arbitrariedad del fallo recurrido.

Ahora bien: el artículo 5" de la citada norma legal establece que "se declaran inembargables los inmuebles obtenidos mediante los créditos o prés tamos hipotecarios concedidos por los organismos de previsión social comprendidos en la ley 14.236 y complementarias y los que se otorguen por el régimen del presente decreto ley", sin establecer excepción alguna para casos especiales, lo que obliga al juzgador a la aplicación lisa y llana del precepto, cualquiera sea la situación a considerar.

Por ello entiendo que la Cámara no ha podido confirmar el pronunciamiento de Ira. instancia de fs. 234, apartándose expresamente de la ley que rige el caso, por la circunstancia de que el demandado no viva con su fa milia en el inmueble en cuestión —punto, por lo demás, ajeno a la litis— 0 se trate del cumplimiento de una prestación de alimentos.

En consecuencia, opino que corresponde dejar sin efecto la resolución apelada en cuanto pudo ser materia de recuno, a fin de que la Sala que si gue en orden de tumo proceda a dictar nuevo fallo. Buenos Aires, 8 de setiembre de 1972. Eduardo H. Marquarde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1972.

Vistos los autos: "Nimichinitzer de Len, Alicia €/ Len, Alfredo s/ alimentos".

Considerando:

1) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 264267 y dene gado a fs. 268, fue declarado procedente por esta Corte a fs. 349, por lo que comesponde considerar el fondo de la cuestión planteada.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:51 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-51

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