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Año: 1972, Fallos: 284:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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57) Que, por último, carece asimismo de todo sustento válido el reparo opuesto a la cantidad que se condenó a pagar en concepto de resarcimiento, atento lo dispuesto en el art. 29, inc. 19, del Códigs » Penal y la circunstancia de tratarse de indemnización del daño moral.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deses sima la precedente queja. En atención a lo dispuesto en los arts. 286 del Código Procesal y 13, inc, 79, de la ley de sellos NY 18525, intímase a la pare recurrente deposite la suma de trescientos pesos en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución.

Ronenro E. Cuuve — Manco Aurenio Risoría — Luis Carros Cannar.


SA. LOS GOBELINOS v. ADOLFO LODILLINSKY

RECURSO DE QUEJA.
El depisito de trescientos pesos efectuado por dos profesionales que por derecho propio han acudido en queja ante la Corte, en virtud de habérseles denegado la apelación del art. 14 de la ley 48 que interpusieron sustentando pretensio mes autónomas, es insuficiente a los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 286 del Código Procesal. No obsta a tal conclusión la circunstancia de que los recurrentes hayan deducido, en forma conjunta, un único recurso ex traordinario y un solo recurso de hecho.

Dictamen DeL Procunanon GENERAL Suprema Corte: .

Toda vez que este recurso de hecho ha sido interpuesto por dos interesados —los doctores Boris G. Pasik e Isidoro E. Goldenberg— que sus tentan pretensiones autonómas, el depósito a que se refiere el art. 286 de Código Procesal debió ser hecho por cada uno de ellos, no obstante que tanto el recurso extraordinario como esta queja hayan sido deducidos en el mismo escrito CFallos: 278:57 y doctrina de Fallos: 274:474 , 279:150 y 325, entre otros).

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-59

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