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Año: 1972, Fallos: 284:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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asumida por las partes en el proceso, —en particular por el querellado— con expresa mención de las constancias referentes al tema. Cabe concluir, pues, que La garantía de la defensa no guarda relación directa e inmediata con dicha cuestión.

2 Que el agravio referente a la alegada violación del derecho de pu blicar ideas por medio de la prensa —por primera vez introducido en el pro ceso en segunda instancia (Es. 144 163) ha sido también correctamente desechado en el Fallo de fs. 1737175. Los argumentos esgrimidos al respecto en el recurso extraordinario no alcanzan a desvirtuar lo resuelto, ya que no basta alegar que la "esencia última" de las apreciaciones incriminadas no es sino la de un rasgo de humor" y hacer referencia al "candente tema" tratado en su libro por el querellante 0 a "su actuación en el Ministerio del Interior" para demostrar la inexistencia del delito que ha motivado la condena v el desconocimiento de la garantía consagrada por el art. 14 de la Carta Fundamental.

37 Que en lo que hace al incumplimiento de lo dispuesto en el art.

207 y concordantes del Código de Procedimientos en lo Criminal por parte del tribunal a quo, en cuanto se habría referido en general a la publicación agraviante, omitiendo consignar concretamente las expresiones reputadas injuriosas, cabe señalar que se trata de una cuestión procesal y de hecho y prueba, como tal reservada a la apreciación de los jueces de la causa y ajena al recurso del art. 14 de la ley 48.

47 Que el agravio expuesto con relación a la circunstancia de que se habría asignado el carácter de confesión a las manifestaciones efectuadas por la defensa del querellado en la audiencia de conciliación de fs. 19 y a que e habría atribuido el carácter de indicios a expresiones contenidas en el escrito de defensa de fs. 3238 y en el alegato de Es. 116117, carece igualmente de sustento constitucional: en primer término, porque no cabe reputar inexacta la afirmación del fallo de primera instancia en el sentido de que, si bien cn forma tácita, el querellado —que asistió en persona a la audiencia de Es, 19- admitió su responsabilidad por el artículo en cues tión, desde que en esa oportunidad formuló, por intermedio de su detrado, manifestaciones que evidentemente importaban tal actitud; y en segundo lugar, porque, como lo destaca el Señor Procurador General en su dictamen, las referencias efectuadas en el pronunciamiento de segunda instancia a la audiencia de conciliación y al escrito de contestación de la querella sólo ten dieron a demostrar que no mediaba en el caso la violación del derecho de defensa que alegó el querellado,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:58 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-58

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