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Año: 1972, Fallos: 284:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que de estas actuaciones se desprende que la actora, acreedora de una importante cantidad en concepto de alimentos atrasados, solicitó y vb tuvo el embargo de la finca sita en la calle Cañada de Gómez 53059 Cfs.

234 y 261). a los fines de su ulterior venta.

3") Que no existe controversia acerca de que el inmueble fue adquí rido mediante la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria cons títuida a favor del Instituto Nacional de Previsión Social, organizado por la lev 14236.

47 Que el art. 57 del decretoley 5167 58, ratificado por la ley 14.467, dispone: "Se declaran inembargables los inmuebles obtenidos mediante los créditos o préstamos hipotecarios concedidos por los organismos de previsión social comprendidos en la ley 14.236 y complementarias y los que se otorquen por el régimen del presente decretoley".

5) Que la Sala "C° de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, no obstante reconocer que el inmueble de que se trata se encontraba en esas condiciones, decidió que no procedia el levantamiento del embargo en razón de originarse en una deuda por alimentos y de que la finalidad perseguida por la ley responde a la protección de la vivienda propia del núcleo familiar.

6") Que el precepto legal cuya inteligencia se cuestiona no contiene excepción alguna para casos especiales en razón de la naturaleza de los cré ditos que pretendan hacerse efectivos sobre el inmueble afectado por la inembargabilidad.

7) Que, en tales condiciones, debe admitirse la procedencia del agra vio aducido por el recurrente, toda vez que la resolución apelada ha dejado de aplicar al "subexamen" la norma de carácter nacional que regula la si tuación de autos, omisión que descalifica el fallo con arreglo a comocida jurisprudencia del Tribunal CFallos: 269:453 ; 278:113 , entre otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la decisión de fs. 261, debiendo volver los autos al tribunal de orígen para que la Sala que corresponda dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí resuelto Cart. 16, primera parte, de la ley 48).

Ronenro E. Cuure — Manco Aunrrio Risoría — Luis Canos Cantar — Mancamra Ancúas.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:52 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-52

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