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Año: 1972, Fallos: 284:63 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rejada, para el personal de que se trata, la baja o el pase a retiro, no basta para calificar a este último como obligatorio. Dicha calificación, en efecto, depende de la causa que dio origen a la no renovación del compromiso y si esa causa no es otra que la decisión voluntaria del agente es obvio que el retiro que es su consecuencia directa no reviste el carácter de obligatorio a que hace referencia la ley 14.777.

Por los fundamentos expuestos y los concordantes de la sentencia apelada, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, we la confirma en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario.

Epuano A. Orriz Basuarno — Rosenro E. Cuure según su voto) — Manco Aunetio Risoría — Luis Canos. Cannar — Mancamira Ancúas según su voto).

Voto ve 1os Señores Misisnos Doctores Don Rosenro E. Cuure y Doña Mancanrra Ancúas Considerando:

19) Que la sentencia de la Sala Ira en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó la de primera instancia que había desestimado la demanda deducida por el actor a fin de que se modificara su retiro militar.

27) Que contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordiario, que es procedente por hallarse controvertida la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la que les atribuye el apelante.

3") Que los antecedentes que originan esta causa son los siguientes:

el actor, cabo segundo camarero de la Armada, sostuvo que prestó servicios simples durante 10 años y 6 meses, sín pedir la baja o el retiro, por lo que éste fue obligatorio, correspondiendo en consecuencia el retiro efectivo "con haber", en razón de resultar inaplicable al caso lo preceptuado por los arts.

66 y 75, inc. 19, de la ley 14777. Agrega que su baja, dispuesta en primer lugar, fue dejada sin efecto después, mediante el decreto 1898/66, que lo pasó a situación de retiro efectivo sin haber, considerándolo comprendido en el art. 20, inc. 49, de dicha ley, cuya interpretación, con el alcance que le

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:63 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-63

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