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Año: 1972, Fallos: 284:62 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que el recurso extraordinario interpuesto a Es. 160/165 es pro cedente por hallarse en tela de juicio el alcance de normas federales y ser la decisión definitiva contraria al derecho que el apelante funda en ellas Cart. 14, ine. 3", de la ley 48).

27) Que dicho recurso fue deducido contra la sentencia de la Cámara Federal, que resolvió: a) que la situación del actor, cabo segundo camarero de la Armada Nacional, en retiro, encuadra en lo previsto por el art. 20, inc. 4", in fine, de la ley 14.777 en cuanto establece que la baja o retiro del personal militar subalterno se operará si al término del compromiso de servicios éste no fuera renovado; y b) que de las constancias del expediente no surge que la no renovación del compromiso y el consecuente retiro del actor —que según el decreto NY 1898/66 fue dispuesto a su solicimd— haya sido ordenado por la Institución en contra de la voluntad de aquel.

3") Que la segunda conclusión del fallo, apuntada en el considerando precedente, se funda en la apreciación de las pruebas de la causa y no se demuestra en el recurso que se haya incurrido en exceso, por lo que dicha conclusión es irrevisable en la instancia prevista por el art. 14 de la ley 48.

47 Que el art. 20 de la ley 14.777 establece las causales que producen la baja del personal militar y en su inciso 4 in fine dispone —respecto del personal subaltemo— que esa situación tendrá lugar "cuando al tér mino de dicho compromiso de servicios, éste no fuese renovado y no coresponda retiro".

3 Que, en contra de lo que pretende el apelante, la norma aludida mo se refiere exclusivamente a la hipótesis de no renovación del compromiso por voluntad de la institución militar. En ella sólo se prevén las consecuencias de esa falta de renovación —baja o retiro, según los casos— sin aludir a las causas que pueden motivarla. Y va de suyo que si bien es exacto, como se afirma en el recurso, que la autoridad militar se reserva el de recho de rescindir un compromiso de servicios en cualquier momento Cconfr.

fs. 115), también lo es que, vencido ese compromiso, el agente puede voluntariamente negarse a renovarlo, sea en forma expresa 0 asumiendo una conducta que imponga esa conclusión, 6) Que, por consiguiente, la mera circunstancia de que sea la ley la que establece que la no renovación del compromiso de servicios trae apa

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:62 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-62

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