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Año: 1972, Fallos: 284:64 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dieron las autoridades administrativas, discrepa con la que propugna en su escrito ampliatorio de demanda, obrante a fs. 53/55.

4) Que la sentencia apelada, lo mismo que la de primera instancia, considera que la situación del actor se encuentra regida por lo dispuesto en la última parte del art. 20, inc. 49, de la ley 14.777, que concluye: "o cuan do al término de dicho compromiso de servicio, éste no fuese renovado y no corresponda retiro".

5) Que sobre la hase de lo establecido en esa norma y en atención a lo que resulta de las constancias arrimadas al proceso, la Cámara llegó a la conclusión de que el compromiso de servicios del actor no fue renovado por éste. Tal decisión del a quo, fundada en circunstancias de hecho y prueba, es irrevisable, como principio, en la instancia del art. 14 de la ley 48.

6) Que el fallo en recurso, establecido ese aspecto de la litis, juzga que si bien el retiro estaba marcado por la ley, corresponde investigar si fue voluntario u obligatorio, esto es, si dicho retiro respondió a la voluntad del subaltemo o de la Armada. En el primer supuesto, agrega, "estaríamos frente a un claro retiro voluntario, pues otra conclusión no cabe si el agente, por su propio desco, no renueva el contrato. En el segundo caso, podría darse la circunstancia de que, so color de no renovarse el compromiso, se encubriera un retiro obligatorio".

7) Que el actor se agravia de esa interpretación dada por el a quo al citado art. 20, inc. 49, última parte, de la ley 14.777, que a su juicio no se adecúa a la realidad, pues lo cierto es —afirma— que la posibilidad de renovar o no el compromiso queda exclusivamente al arbitrio de la Armada, lo que excluye su calificación de voluntario para exceptuar su caso de las preseripciones de los artículos 75, inc. 29, ap. €), y 79 de la ley.

8") Que la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso sobre la base de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 14.777, y la inferencia que se extrae de ese texto para sostener que el personal subaltemo no puede rescindir por su voluntad su compromiso de servicios, re-ite al examen de una cuestión que no fue invocada en la demanda de fs. 1/2, ní en los escritos ampliatorios de fs. 69 y 53/55, no siendo tampoco pro puesta en las instancias anteriores Calegato de fs. 121/127 y expresión de agravios de fs. 141/151), para que fuera considerada y resuelta por los jueces de la causa. En esas condiciones, el tema no puede ser analizado por esta Corte CFallos: 268:129 ; 277:121 , consid. 79, entre otros).

9") Que al margen de lo expuesto, cabe señalar que el actor no ha rebatido en modo eficaz ninguna de las razones en que se apoya el fallo a

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:64 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-64

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