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Año: 1972, Fallos: 284:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sin embargo, se impone señalar lo preceptuado por el art. 50 de la ley 18.038, sobre cuya validez no es la oportunidad de abrir juicio, del cual resulta que el jubilado por el decretoley 7825/63 que reingresare a la actividad en tareas en relación de dependencia y cesare en ellas con posterioridad al 31 de diciembre de 1968 tendrá derecho a reajuste 0 transformación, de conformidad con las disposiciones de dicha ley, mediante el cómputo de las nuevas actividades desempeñadas, siempre que éstas alcanzaren a un periodo mínimo de tres años.

A mi entender, tal precepto, que no fue considerado en autos, puede interpretarse en dos sentidos: o bien que la nueva ley quiso dejar subsistente la compatibilidad del art. 23 del decretoley 7825/63 en el supuesto de beneficiarios que continuaron en el ejercicio de actividades en relación de dependencia que venian desempeñando al tiempo de obtener la jubilación profesional, o bien que aquella quiso admitir únicamente el reajuste o transformación de la prestación y ésto sólo en el caso de reingreso.

Juzgo, en consecuencia, que la correcta solución de la cuestión suscitada en autos exige, previa y necesariamente, establecer la inteligencia del art. 56 de la ley 18.038, determinando, con el correspondiente debate, los alcances del mismo y los del art. 28, último párrafo, del decreto reglamentario 852568.

Como quiera que la aludida exégesis no se efectuó en el sub lite, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actua ciones al tribunal de su procedencia para que se dicte nuevo fallo por quien corresponde, para la cual deberá tomarse en cuenta la incidencia de las normas precitadas sobre la situación planteada en esta causa. Buenos Aires, 2 de febrero de 1972 Máximo Ignacio Gómez Forgues,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bucnos Aires, 11 de octubre de 1972.

Vistos los autos: "Lavenir, José Santiago s/ jubilación".

Considerando:

19) Que el recurso extraordinario concedido a fs. 52 es procedente, de conformidad con lo establecido por el art. 14, inc. 39, de la ley 48.

2) Que el actor, titular de un beneficio jubilatorio otorgado bajo el régimen del decretoley 7825/63, solicitó jubilación ante la Caja de Pre

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-67

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