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Año: 1972, Fallos: 284:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ta FALLOS DE LA CORTE SUPREMA En cuanto al fondo del asunto, el accionante don José Santiago Lavenir, titular de una prestación acordada bajo el régimen del decretoley 7825/63, solicitó jubilación ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos por servicios prestados en calidad de agente ci vil del actual Comando en Jefe del Ejército desde el 28 de julio de 1926 hasta el 30 de abril de 1969, según resulta prima facie de los certificados de Es. 3 8.

El organismo administrativo mencionado no hizo lugar a la petición fs. 17/18 ta. Esta resolución fue confirmada por la Comisión Nacional de Previsión Social y la de ésta, a su vez, por la Cámara Nacional de Ape laciones del Trabajo (fs 43 y 48, respectivamente), en razón de que a la fecha del cose de las actividades invocadas para obtener esa jubilación re gia la ley 18,038, que derogó el decretoley citada cuyo art. 23 permitia la compatibilidad de los beneficios otorgados por la exCaja de Profesionales con cualquier otro de carácter nacional, provincial o municipal. A mérito de esa circunstancia, la Comisión mencionada, según criterio que, como dije, confirmó el a quo, consideró del caso atenerse al principio de prestación uni ca a que se refiere el art. 23 de la ley 14.370.

Estimo, por mi parte, que la prestación concedida al señor Lavenir por sus actividades autónomas de carácter profesional Cver Es. 9) —lo cual, se gun su dicho, ocurrió en 1967— invístió al nombrado del sans de jubilado dentro del regimen del decretoley 7825/63 Conf. doctrina de Fallos: 242:40 , pág. 47, in fine), En mi criterio, tal investidura le atribuyó no sólo el de recho a la percepción del correspondiente haber, cuyo monto puede dismi nuire por razwes de orden público o interés general, Cef. doctrina de Fallos:

242 441, y vtros), sino también el derecho, instituido por el art. 23 de aquel decreto ley, al goce sin limitación alguna del beneficio otorgado juntamente con los provenientes de otros regímenes nacionales, provinciales o muni cipales En estas condiciones, pienso que la derogación genérica del decretoley 7825 63, dispuesta por el art. 65 de la ley 18.038, no bastaria, per se, para denegar la pretensión del recurrente, ya que el nuevo ordenamiento regiría para el futuro, es decir para los profesionales que soliciten y obtengan jubilación a partir del 19 de enero de 1969 a quienes la ley vigente desde esa fecha no recunoce el derecho a la compatibilidad, o sea a la acumulación, de prestaciones.

Conceptuo, pues, que en principio, este derecho no podría serle desco nacido al apelante por haberlo adquirido como componente de su stars iubilatorio Cel. doctrina de Fallos: 270:294 , cons. 8).

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-66

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