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Año: 1972, Fallos: 284:68 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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visión para el Persmai del Estado y Servicios Públicos por servicios presta dos como agente civil en el Comando en Jefe del Ejército duramte el pe rido que acreditan los certificados obrantes a fs 38.

3) Que esa petición fue desestimada por los organismos administrati vos (Es. 17/18 vía. y 43) y por la Cámara Nacional de Apelaciones del "Tra bajo Cfs. 48), en razón de que a la fecha del cese de las tareas realizadas en relación de dependencia se hallaba vigente la ley 18,038, que derogó el decretoley 7825/63 y, por consiguiente, el art. 23 de este último que permitia la compatibilidad de los beneficios otorgados por la exCaja de Profesio males con cualquier otro de carácter nacional, provincial o municipal. Sos tuvo la Cámaña que el mencionado art. 23 sólo reconocía al accionante una expectativa de derecho", de la cual pudo ser legítimamente privado con la sanción del nuevo régimen legal.

47) Que, como lo puntualiza el Señor Procurador Fiscal en la prime ra parte del dictamen precedente, la prestación concedida al actor por sus actividades autónomas de carácter profesional lo invistió del status de jubilado según el régimen del decretoley 7825/63 Cdoctrina de Fallos: 242:40 , pág. 47 in fine), circunstancia que le atribuyó no sólo el derecho a la per cepción del haber correspondiente sino también el derecho a gozar de ese beneficio en forma compatible con cualquier otra prestación que eventual mente pudiere corresponderle, sea en el orden nacional como provincial e municipal Cart, 23 decretoley citado).

3) Que, como se precisó en Fallos: 242:40 , pág. 47 in fine, el acto admimstrativo por el cual se otorgó a Lavenir la jubilación por sus activi dades: profesionales. comportó acordarle un verdadero "derecho adquirido", amparado por la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional; derecho adquirido que comprende, según se dijo antes, la posibilidad de gozar de ora jubilación por actividades desarrolladas en relación de dependencia. Es jurisprudencia reiterada de esta Corte que la protección constitucional de la propiedad incluye a los beneficios jubilatorios una vez que han sido legí timamente acordados Coonfr. Fallos: 240:151 ; 242:40 ; 247:140 261:47 ; 270-294, considerando 8 sus citas y otros).

6" Que, en consecuencia, la derogación del decretoley 7825 63, dis, puesta por el art. 65 de la ley 18.038 no justifica —toda vez que el nuevo ordenamiento rige para el futuro—, la denegatoría del beneficio solicitado por el accionante sobre la hase de los servicios prestados en el Comando en Jefe del Ejército.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:68 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-68

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