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Año: 1973, Fallos: 286:189 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción contenida en el art. 67, inc. 11, de la Constitución, relativos al régimen de las personas de existencia ideal que se constituyen en el ámbito exclusivo del derecho común por decisión voluntaria de los particulares interesados, no obstan a que las provincias puedan, por un acto de autoridad que encuentra sustento en los poderes conservados por aquéllas Carts. 104, 105 y 106 de la Ley Fundamental), crear organismos del tipo de la Caja Forense aquí demandada y establecer su régimen estatutario en el que queden comprendidas "iure imperil" deserminadas categorías de personas en razón de la actividad profesional que desarrollan en juriodioció incial.

El ejercicio de la potestad legislativa local sobre ese objeto no configura, a mi juicio y por vía de principio; una ingerencia indebida en materia propia del Congreso, tal como ése la ha reglado, por ejemplo, en el Código Civil Cart. 33 y concordantes).

La contradicción con el derecho nacional, si se produce, en cuyo caso tendría que prevalecer aquél, provendrá de otras causales, originadas fundamentalmente en el desconocimiento, violación o limitación excesiva, por tanto irrazonable, de derechos consagrados por la Constitución, según se entendió en Fallos: 259:403 , de cuya doctrina se desprende que en ese caso no fue el régimen jubilatorio de los profesionales forenses el que se juzgó inconstitucional en si mismo, sino una modalidad que a criterio de la Corte resultaba violatoria del derecho de propiedad.

La circunstancia de que la ley 618 de la provincia del Chaco reconozca a la Caja Forense en su art. 4? "la plenitud de la capacidad que las leyes confieren a las personas ideales de derecho privado", sin perjuicio de reconocerle también las atribuciones y facultades que se le acuerdan por dicha ley, no representa genéricamente, a mi entender, una demasía que imponga su descalificación como acto legislativo inconstitucional.

Dije en el dictamen reproducido en Fallos: 273:63 y lo repito ahora q que "en rigor, puede decirse que las instituciones de este tipo ocupan un lugar intermedio entre los entes privados y los públicos. Son privados porque no integran la administración pública, pero, sin embargo, no se identifican con el común de las asociaciones o sociedades regidas únicamente por el derecho privado, ya que deben su existencia y posibilidades de actuación a la ley que las instituye sobre la hase del principio de la solidaridad profesional, o sea que su origen deriva de un acto de poder público (cf. doctrina de Fallos: 229:304 )".

No está de más apuntar, saliendo al paso de conceptos vertidos por los recurrentes, que no puede negarse la existencia de una categoría intermedia de asociaciones que, por una parte, se encuentran regidas por normas del Derecho

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:189 
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