Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1973, Fallos: 286:191 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

admisible en el estado actual de la legislación en lo que respecta a los regímenes provinciales anteriores a la ley 18.038 Cver art. 53), en cuyo supuesto se encuentra la Caja Forense del Chaco. Asi resulta, a mi juicio, de los términos con que la ley 18.826 Cart. 2) sustituyó el art. 54 de la anteriormente citada, ratificando el temperamento adoptado en su momento por el deereto-ey 7825/63, y sín que las modalidades de la nueva regulación basten a desvirtuar, según entiendo, la afirmación formulada más arriba acerca de la subsistencia legítima de los regimenes provinciales.

Es decisivo en apoyo de esta conclusión el contenido del nuevo inciso del art. 3? de la ley 18,038, incorporado por la ley 18.826, según el cual no es forzosa la afiliación al régimen nacional para trabajadores autónomos de las persnas que ejerzan actividades profesionales y que por ella se encontraren obligatoriamente comprendidas en uno o más regímenes jubilatorios provinciales de similar carácter y aunque dichas actividades se ejerzan ante organismos nacionales existentes en el ámbito territorial de la provincia respectiva.

Las normas citadas privan de fundamento al agravio consistente en la pretendida obligación de aportar a dos cajas distintas por las mismas actividades. A lo que se agrega que los recurrentes no han demostrado haber contribuido al régimen de la ley 18.038 antes de su reforma por la 18.826.

Tampoco encuentro atendibles las impugnaciones de la ley 618 y modiFicatorias de la provincia del Chaco, articuladas sobre la base de ser inconstitucional la pertenencia forzosa de los profesionales forenses a la institución regida por aquéllas y la obligación de ingresar en calidad de aportes el 20 — de los honorarios regulados.

Contrariamente a lo alegado por los recurrentes, las aludidas disposicio nes no restringen la libertad de asociación ni afectan indebidamente, en mi opinión, el derecho de propiedad.

Resulta oportuno traer a colación en primer término la doctrina expuesta 4 por la Corte en Fallos: 199:483 , cuando el Tribunal declaró que la libertad de asciación no tiene características que la pongan a cubierto de las reglamentaciones, restricciones y cargas que pueden imponerse a las demás que la Constitución reconoce, cuando sean requeridas por el bienestar, salud y pros peridad comunes Cloc. cit,, pág. 532). Este principio, enunciado con ocasión | de cuestionarse la agremiación obligatoria de los ganaderos a la Corporación Argentina de Productores de Came, fue reiterado hace poco al debatirse en un caso que antes cité la constitucionalidad de la corporación creada por la ley 3019 de la provincia de San Juan (causa C.1305, XV "CAV.LC. c/ Juan Maurín y Cía. SL. s/ apremio", sentencia del 8 de julio ppdo,, consid. 10).

|

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 286:191 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-191

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 286 en el número: 191 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com