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Año: 1973, Fallos: 286:194 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1973, Vistos los autos: "Sánchez, Marcelino y otro c/Caja Forense de la Provincia del Chaco s/cobro de pesos por repetición de sumas abonadas".

Considerando:

19) Que la Sala de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia del Chaco confirmó la sentencia de la jueza de primera instancia, rechazando así la demanda de los apelantes por repetición de lo depositado entre setiembre y noviembre de 1965 en cumplimiento del art. 12, inc.

3, de la ley 618 del Chaco sobre creación de la Caja Forense —modificada por la 648; sstuvo el a quo la constitucionalidad de esta disposición ya que, conforme con anterior fallo del mismo Tribunal local al que se remite, otras fueron las normas de dichas leyes declaradas inconstitucionales —a saber, los ines. 1° y 2" del art. 12, € ines. a) y b) del art. 26-, 2) Que el recurso extraordinario deducido por los actores es formalmente procedente, según se verá, en algunos de sus planteos, en cuanto la decisión fue favorable a la validez constitucional de las normas impugnadas, en los términos del art. 14, inc. 2", de la ley 48, 3) Que al tiempo de la sanción de las leyes locales mencionadas y de los depúsitos que motivaron la presente litis, no había régimen nacional que impusiera la afiliación obligatoria al mismo para los profesionales de la provincia Coofr. decretoley 7825/63, art. 37: "la afiliación es voluntaria... para aquellos que estuvieran afiliados a regímenes provinciales. .."). De tal manera, y como ya consideró esta Corte en el precedente de Fallos: 258:315 , de analogía suficiente al respecto, el argumento constitucional de los recurrentes efectuado con base en las cláusulas relativas a que habiendo norma emanada del Congreso Nacional no puede dictarse una provincial, no es atendible pues ellas carecen de relación directa e inmediata con la cuestión y no han impedido la coetánea vigencia de la ley local impugnada.

4") Que aun resulta conveniento agregar —en cuanto los apelantes nic gan la validez constitucional de la facultad ejercida por la Legislatura Jocal al expedir la ley mencionada, así como su modificatoria— que la Provincia ha tenido potestad de fuente constitucional para sancionar normas contenidas en dicho texto legal relativas a la creación y funcionamiento del ente especifico de que se trata.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:194 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-194

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