Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1973, Fallos: 286:192 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

192 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Con referencia concreta a la situación que aquí se examina, los fines de asistencia y previsión social que le asigna su estatuto Cley 618, art. 3") permiten afirmar que la creación de la Caja Forense del Chaco responde a la preocupación del legislador por procurar un mayor bienestar y seguridad a los profesionales que incluye dicho régimen. Sobre la eficacia de los medios elegidos para tal propósito, como así también sobre la conveniencia y oportunidad de su empleo no corresponde que se pronuncie el Poder Judicial, por tratarse de una materia librada a la prudencia y discreción del órgano legislativo.

Corresponde, en cambio preguntarse si dichos medios —en los aspectos señalados, o sea afiliación compulsiva y deber de aportar— no lesionan irrazonablemente el derecho de asociación y la garantía de la propiedad.

La respuesta debe ser, a mi juicio, negativa. Al respecto cabe afirmar, reproduciendo el juicio formulado en el dictamen que recordé anteriormente CFallos: 273:63 ), que es de la naturaleza de este tipo de instituciones la obligatoriedad de la afiliación y, consiguientemente, la de contribuir a la integración de su fondo social ya sea bajo la forma de aportes proporcionales a las remuneraciones, como lo hace el régimen cuestionado en autos, o por cuotas fijas según el criterio que adoptó el decreto ley nacional 7825/63 y que sigue también la ley 18,038 que lo sustituyó. Dichas obligaciones constituyen condiciones indispensables para asegurar la solvencia de tales organismos y, con ello, el cumplimiento de sus objetivos.

La obligatoriedad de la afiliación, que resulta de la ley 618 al disponer en su art. 19 que serán miembros de la Caja Forense del Chaco los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula que tengan su domicilio real dentro de la provincia es, por de pronto, un rasgo común de la generalidad de los regimenes jubilatorios, salvo previsiones excepcionales como la del art. 4? de la ley na cional 18.038, Pienso que lo preceptuado por la ley provincial en debate no resulta invalidado por la ley 14.455, que los apelantes invocan en cuanto ésta admite el derecho de no afiliarse y el de desafiliarse. Así lo entiendo, por cuanto la precitada ley regula los derechos profesionales de los trabajadores reconociéndoles fundamentalmente el de crear asociaciones para la defensa de sus intereses por la voluntad exclusiva de los interesados —si bicn dentro del marco legal—, lo cual marca una diferencia substancial con las que se originan, no sólo en cuanto a su régimen sino también en cuanto a su misma existencia, en un acto del poder público, No está de más señalar que la ley 638 agregó como inciso c) del art. 3" de la ley 618 una disposición de la cual se desprende el reconocimiento del de recho de los profesionales del foro a formar asociaciones gremiales por su sola iniciativa.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 286:192 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-192

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 286 en el número: 192 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com