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Año: 1973, Fallos: 286:190 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Administrativo, y, por otra, actúan con la capacidad de personas jurídicas de derecho privado (conf. doctrina de Fallos: 272:299 ). " La decisión de Fallos. 259:403 que ya cité y cuyos alcances, como observa con acierto el a quo, interpretan equivocadamente los recurrentes, no significó negar a las provincias la facultad de crear organisvos con fines de asistencia y previsión social para profesionales, sino tan sólo declarar la inconstitucionalidad del estatuto orgánico de la Caja Forense de la provincia de Entre Ríos en aquellas de sus normas que posibilitaban la formación de un fondo común para distribución de honorario Cines. a) y €) del art. 17 del decretoley 6101/57).

Cabe recordar también que en fecha más reciente V.E. admitió la constitucionalidad de una corporación creada por ley provincial, a la cual, no obstante no reconocérsele el carácter de una empresa del Estado, se le atríbuyeron sin embargo entre otras facultades la de recaudar fondos para el cumplimiento de sus fines (causa C.1305,XV, sentencia del 8 de julio pasado).

Sentada "in genere" la potestad de las provincias para crear entes con fines de bienestar o de interés público y ciñéndome al aspecto específico de los de carácter previsional, considero del caso subrayar que el art. 14 nuevo de la Constitución no es a mi juicio un impedimento para ejercitar aquellas facultades. Con referencia a dicho artículo dijo mi antecesor en el cargo Dr.

Ramón Lascano: "En efecto, y conforme con lo que en él se declara, el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social. El emplen de la palabra Estado, sin otro aditamento, indica indudablemente que se le ha dado al término un alcance general, que abarca tanto al Estado Nacional cuanto a los Estados provinciales. Lo cual se halla corroborado, por lo demás, por el contexto de la cláusula, que contiene una expresa alusión a entidades macionales o provinciales, sin que se advierta razón atendible para limitar esa dualidad al dominio del seguro social exclusivamente" (Fallos: 258:315 ).

En el precedente citado, en el que se cuestionó como violatoria de la :

Constitución Nacional y de la ley Federal 14.397 la ley 4641 mediante la cual la provincia de Córdoba creó la Caja de Previsión Social de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, etc., la Corte, haciendo mérito de la circunstancia de no haberse alegado la celebración del convenio previsto en el an. 5 de la aludida ley 14.397, declaró que los arts. 14 nuevo, 67, inc. 11, y 108 de la Constitución Nacional carecían de relación directa e inmediata con la cuestión y no impedían la vigencia de la ley provincial del caso Cconsid. 2? del fallo arriba citado).

Aun con prescindencia de aquella opinión y de este pronunciamiento, me parece indudable que la coexistencia de regímenes provinciales de jubilaciones para profesionales con el régimen nacional correlativo es perfectamente

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:190 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-190

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