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Año: 1973, Fallos: 286:193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En lo que atañe a la obligación de efectuar aportes, estimo que el estatuto cuestionado cumple con las condiciones que se han considerado exigibles para legitimar tal obligación, o ses, la posibilidad de que los obligados a contribuir obtengan un beneficio concreto, específico y diferenciado, y los vínculos de circunstancia ésta que justifica razonablemente la exacción (cf. doctrina de Fallos: 250:610 , considerando 3; 258:315 , considerandos 4? a 7).

En lo que se refiere especificamente al monto de los aportes, que los apelantes juzgan confiscatorio, cabe señalar que éstos no produjeron en su momento pruebas tendientes a la demostración de ese extremo, a lo que se agrega que tampoco hicieron mérito de la pretendida lesión patrimonial en el alegato de bien probado ni concretaron debidamente el agravio ante la Alzada, que no se pronunció sobre el punto.

Pienso finalmente, que tampoco es atendible el agravio fundado en la pretendida violación del art. 16 de la Constitución. Admitida la potestad de las provincias para organizar regimenes jubilatorios para profesionales, las dife.

rencias existentes entre ellos no son razón suficiente para invalidar constitucionalmente alguno en particular con el argumento de ser menos favorable que otros. ' Tanto más admisible me parece lo dicho, mediando pluralidad de fuentes legislativas, si se considera que en reiteradas ocasiones la Corte ha expresado, con referencia a los actos de un mismo legislador, que la garantía de la igualdad no impide que aquél contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegitima persecución o indebido privilegio de personas o de grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable (cf. doctrina de Fallos: 256:235 ; 269:279 ; 271:124 y 320, entre otros).

Tampoco me parece que sustenta el agravio la impugnación del régimen de la Caja Forense del Chaco en razón de la proporcionalidad del aporte exigible. Tal circunstancia no es valedera, por sí sóla, para extraer de ella con hase en la garantía constitucional de la igualdad una limitación a los poderes del legislador provincial, ya que la fijación del monto del aporte en proporción a las remuneraciones percibidas por cada profesional responde a un principio que no cabe reputar destituido de razonabilidad, cual es la de la capacidad contributiva como medida de la obligación. Finalmente, no se advierte a mi juicio que ese criterio responda a móviles persecutorios o de indebida dis criminación.

Por todo lo expuesto opino, en conclusión, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 28 de diciembre de 1970. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:193 
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