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Año: 1973, Fallos: 286:195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que, en efecto, los estados miembros han conservado por el "pactum fuederis" Cart. 104 y sigres. de la Constitución Nacional) competencias diversas de orden institucional, tributario, procesal, y también de promoción general, esto último particularizado en el art. 107. Ello no ha de limitane a poder reglar estrictamente entidades de derecho público local, sino asimismo otras ubicadas en una zona conceptual intermedia entre éstas y las propiamente de derecho privado, llámesclas verbigracia —según el estado de la evolución doctrinaria al respecto— "de interés público", e incluso "establecimientos de utilidad pública".

Atendiendo al cuerpo legal en examen, la Caja Forense del Chaco goza de la plena capacidad de las personas ideales y también de las atribuciones especiales en él acordadas (art. 47); así, interviene como parte necesaria cn trámites regulatorios, requiere informes a oficinas públicas, exige aportes —librando incluso títulos ejecutivos a tal fin— o exime de cllos bajo determinadas condiciones, es depositaria de ciertos fondos; tdo ello para cumplir su misión de prestar "todo servicio o beneficio que pueda resultar de la cooperación, tales como: subsidios. .., jubilación ordinaria, retiro voluntario, seguros...

y préstamos. .." Carts. 3, 4, 12, 16, 18, 21, 22 y otros).

6) Que no constituye óbice la prescripción del art. 67, inc. 11, de la Constitución en cuanto atribuye al Congreso Nacional la exclusiva sanción de los códigos allí indicados, si se atiende a aquel prevaleciente fin público de la entidad creada en su territorio por la Provincia, que la aleja considerablemente de la figura de las personas de derecho privado a que se refiere el art. 33 del Código Civil y concordantes (Fallos: 237:397 ; 243:98 ; 277:147 y otros). Claro es que una vez dictados los códigos de dichas matcrias, la legislación provincial resulta inadmisible en cuanto al fondo, pero aun así esta Corte ha tenido oportunidad de delimitar, como una de las salvedades a tal principio, el ámbito propio en que se ejercita el poder de policía local (Fallos: 194:317 ; 203:100 , su disidencia; 252:26 , 277:147 , entre otros). Inclusive, en cuanto el caso presenta aspectos que inciden en las modalidades del ejercicio de la tarea profesional en el orden local, las provincias han podido trazar su reglamentación CFallos: 156:290 ; 203:100 , sa desidencia; 224:300 , 237:397 ; 247:277 ).

L 7) Que dichas razones se ven ampliadas en virtud de lo establecido en el art. 14 nuevo, último apartado, de la Constitución Nacional, con lo cual la materia del "sub lite" constituye uno de los modos de presentane del gran tema de la seguridad social (doct. de Fallos: 252:158 y otros).

89) Que también se aduce la violación de los derechos de asociación y de propiedad. Sin embargo, la incorporación obligatoria de los profesionales ins

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:195 
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