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Año: 1973, Fallos: 286:196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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criptos y domiciliados, como miembros y aportantes de la Caja, tampoco transgrede el derecho constitucional de asociarse que se alega.

Aparte de no ser admisible la pretensión de que tal derecho revista carácter absoluto, ya que debe conformarse con las leyes que lo reglamentan, y de que, como se expresó en Fallos: 199:483 , sobre el derecho de no asociarse o de no contratar "debe privar el poder de policia"; es lo cierto que no hay la colisión argúida; la invocación de tal cláusula constitucional no es pertincnte cuando se trata de la incorporación solidaria a organismos —como se lleva dicho en este caso— de previsión y seguridad social, por ende con fines de bien común, que imponen obligaciones económicas para su sustento; todos los miembros efectúan su aporte, mas también obtendrán sus beneficios: aquél puede representar un sacrificio, variable porcentualmente, pero tiene la contrapartida de la oportuna prestación necesaria; y por más que "nemo sibi malus", las exigencias del bien común o "bienestar general" obligan a prever necesidades futuras de uno mismo y de todos los demás CFallos: 199:483 ; 203:100 , disidencia: 277:147 , entre otros).

Si es razonable y válido el pago de gravámenes, cuyo destino debe ser indiferenciado, a fortiori más lo es cuando este destino ha de aparecer más prontamente diferenciado. Igualmente vale decir que éste se concretará en el mismo pagador, si bajo ciertas condiciones se ha admitido la constitucionalidad de la exigencia de aportes aun a quienes quedan al margen de los beneficios CFallos: 250:610 ; 256:67 y otros).

Por lo demás, esta Corte estima pertinente destacar que todo ello encuentra apoyo en una concreta concepción del orden socio político y jurídico, cuyo reconocimiento viene impuesto por la verdad que en si traduce y porque expresa ajustadamente exigencias del mundo contemporáneo. En clla, los hombres no se piensan aislados y vinculados únicamente por la competencia, sino por sobre todo, como partícipes de una empresa que les es común.

La insitucionalización de esta realidad y de los valores presentes en la misma, es algo que, como principio, no puede ser sino aprobado, pensando en una democracia social, en la cual asumen cada día mayor importancia las llamadas entidades intermedias, como lo es la cuestionada en autos.

Por tales motivos, tampoco puede hablarse de colisión con el art. 14 nuevo, ler. párrafo "in fine", de la Constitución Nacional, o con el art. 27 de la ley 14.455, 97) Que, además, como se precisó entre otros precedentes en el de Fallos:

258:315 , "los recaudos constitucionales a los fines de la imposición de contribuciones que posibiliten la financiación de las Cajas de Previsión Social son esencialmente dos, a saber: a) que entre los beneficiarios del régimen y los

MT

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:196 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-196

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