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Año: 1973, Fallos: 286:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con independencia de la naturaleza de la causa y de la nacionalidad o vecindad de la pare contraria. En esos supuestos la competencia originaria procede por la reunión de dos requisitos: uno, el de la materia, reservada por el art 100 de la Constitución Nacional a la jumicia federal; el otro, el de la persona —una provincia— cuyos asuntos deben necesariamente ventilarse ante la Corte, ya actúe como demandada o como actora.

DiCTaMEn DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

En las presentes actuaciones Yacimientos Petroliferos Fiscales inicia juicio ordinario que atribuye a la competencia originaria y exclusiva de V. E., contra la Provincia de Mendoza para que se declare la nulidad de una concesión minera otorgada por el Juzgado Administrativo de Minas. Incluye en esta acción como demandada, por ser la beneficiaria de tal concesión, a la firma Mina Cacheuta Sociedad de Responsabilidad Limitada con domicilio en la ciudad de Mendoza y en el punto VI del escrito de demanda el apoderado de Y.P.F. hace presente que "a todo evento y de acuerdo con lo establecido en el art. 19 de la ley 17.516 asume también en este caso la representación del Es tado Nacional, dado que al mismo corresponde el dominio de los yacimientos de hidrocarburos", Con tal motivo se requiere mi opinión acerca de la procedencia de la competencia originaria del Tribunal. En el caso ocurrente, apane de otras cuestiones, debe examinarse el tema vinculado a si la existencia de codemandados no aforados obsta a la competencia originaria y exclusiva de la Cone en tales supuestos. " Ello ha sido objeto de reiterados análisis por la jurisprudencia de la Corte y, desde luego, por esta Procuración General, uno de cuyos últimos dictámenes sobre ese particular, de fecha 10 de agosto de 1971, recaido en los autos "Rolón y Morini c/Buenos Aires, Provincia de, s/daños y perjuicios" expre. SC. R98, L. XVI) realiza un análisis minucioso del problema y, por fundamentos que comparto, llega a la conclusión que los "institutos reglados por los arts. 88, 90 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación son aplicables a los casos de jurisdicción originaria aún cuando conduzcan a la intervención de no aforado".

Ese dictamen no fue compartido por el Tribunal en su anterior integración, que con fecha 29 de setiembre de 1972 en la causa citada no hizo Jugar al pedido que el representante de la Provincia de Buenos Aires formuló al contestar la demanda con fundamento en el art. 94 del Cód Procesal Civil y

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:199 
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