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Año: 1973, Fallos: 286:200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Comercial de la Nación, "solicitando la intervención obligada de los que considera responsables del siniestro, a saber, el Estado Nacional, la empresa transportadora y el patrón de la lancha accidentada".

Mi convencimiento de que la aplicabilidad de las instituciones procesales regladas en los arts. 88, 90 y 94 del Cádigo Procesal Civil y Comercial de la Nación a las causas de competencia originaria de la Corte hace a "la ordenada tramitación de los pleitos" Cconf. art. 18, ley 48), y de que ellas son compatibles con los preceptos constitucionales relativos a las "atribuciones del Poder Judicial" Carts. 100 y 101 C, N.) interpretados con sujeción a la pauta de razonabilidad", y concurren, en suma, a la r lización del valor "justicia" que persigue "afianzar" la Constitución Nacional en su preámbulo e impone asegure" la Constitución de cada Provincia Carts. 5 y 106), me mueven a insistir respetuosamente en la tesis a Fin de que este Tribunal, en su nueva integración, adopte un criterio rector al respecto.

La interpretación que la Corte realiza en su sentencia del 29 de setiembre de 1972 en el caso ya mencionado está presidida por un criterio de "exégesis estática" que, como el mismo Tribunal lo ha expresado, no es adecuada particularmente en el ámbito de la interpretación constitucional. "... Pues, nadie ignora, después de Mansttari, que se trata de normas destinadas a perdurar regulando la evolución de la vida nacional..." CFallos: 172:21 esp. p.

54/5; 178:9 esp. p.22/ 3:211 :162 esp. p.205/7; 256:588 esp. p-592, y otros).

A lo expuesto cumple agregar que, en el caso de autos, la pretensión de la parte actora se funda en la ley 14.773, en la llamada ley 17.319 y en el decreto 4845/68, ordenamientos todos de naturaleza federal.

Luego, es de recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de la Corte, cuando en el juicio es parte una provincia y lo debatido en él sean cuestiones de orden federal, la jurisdicción originaria del Tribunal tiene lugar con independencia de la naturaleza de la causa y de la nacionalidad o vecindad de la parte contraria. En esos supuestos la competencia originaria procede por la reunión de dos requisitos: uno, el de la materia, reservada por el art. 100 de la Constitución a la justicia nacional; el otro, el de la persona, la provincia, cuyos asuntos deben ventilarse necesariamente ante la Corte, ya sea actora o de mandada (Fallos: 97:177 ; 240:210 ; 247:390 ; 249:165 ; 255:256 esp. p. 258:258 :116 esp. p.119).

Por tanto, corresponde a mi juicio declarar la competencia originaria de V.E. para conocer en la presente causa. Buenos Aires, 16 de julio de 1973.

Enrique C. Petracchi.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:200 
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